PONENTE: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al Recurso de Revisión interpuesto en fecha diez de abril de dos mil seis, por el Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO JESÚS VILLEGAS GUTIERREZ, Defensor Publico Militar, en su condición de defensor del ciudadano Distinguido (EJ) SAMUEL ANTONIO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.084.403, conforme al artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 470, numeral 6 y 472, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme dictada en contra de su defendido, en audiencia celebrada en fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha cinco de mayo de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa, asignándole la ponencia al ciudadano Magistrado de la Corte Marcial, Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintidós de mayo de dos mil seis, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de revisión, interpuesto por el Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO JESÚS VILLEGAS GUTIERREZ, Defensor Público Militar y convocó a las partes a la audiencia oral y pública, conforme lo establecen los artículos 455 y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha treinta de mayo de dos mil seis, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos.

El recurrente, con apoyo en el Numeral 6 del artículo 470 y artículo 472, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que: “…Mi defendido fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.636, extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 1.993. Es el caso Honorables Magistrados que en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº cinco mil setecientos ochenta y nueve (5.789), la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando derogada la anterior de conformidad con lo establecido en el titulo XII, en la disposición derogatoria única que establece: ‘Se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.636, extraordinaria de fecha 30 de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993),…texto legal vigente para la época con el cual fue condenado y utilizado para el computo de la pena impuesta a mi defendido, en que se establecía como sanción para este delito pena privativa de libertad por un lapso de cuatro (04) a seis (06) años de prisión… Todo ello en contraposición a la ley recientemente promulgada el día veintiséis de octubre de dos mil cinco, que establece una pena menor a la anterior, en su Capitulo II, artículo 34. Artículo 34:`El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con los fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será con prisión de uno (01) a dos (02) años’…Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Defensa Pública Militar de conformidad con el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita… se proceda a efectuar la rebaja de la pena correspondiente y de igual manera a otorgarle la libertad condicional cuando se haya causado a mi defendido…”.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, concibe otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión, el cual es procedente únicamente contra sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad juzgada y procede en todo tiempo y a favor del imputado.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 473 del citado Código Orgánico, la competencia para conocer y decidir el recurso de revisión en el caso del Numeral 6 del artículo 470 corresponde a la Corte de Apelaciones, en cuya jurisdicción se cometió el delito.

En el presente caso, se cumplen estos supuestos, por lo que corresponde a esta Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones, el conocimiento del recurso de revisión de la sentencia que se refiere a la rebaja de la pena por la promulgación de una nueva Ley, conforme al artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta Alzada observa que la causal alegada por el solicitante, se verifica en las actas del expediente, pues de la sentencia recurrida resulta que la ley para el momento de dictar decisión por la cual se condenó al ciudadano Distinguido (EJ) SAMUEL ANTONIO SOLORZANO, fue derogada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789, Extraordinaria, que prevé una pena menor a la impuesta y de conformidad con el contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una disposición legal tendrá efecto retroactivo cuando imponga menor pena, y en el caso de marras, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, prevé que: “El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con los fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno (01) a dos (02) años”, lo que significa, que si el condenado de autos esta cumpliendo una pena de cuatro (04) años de prisión y la nueva ley establece que ese delito tiene una pena de uno (01) a dos (02) años, la irretroactividad de la Ley debe ser aplicada de conformidad a lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se procede a la revisión de la sentencia definitivamente firme previa admisión de los hechos, de la pena impuesta al ciudadano Distinguido (EJ) SAMUEL ANTONIO SOLORZANO, en los siguientes términos: El Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, condenó al ciudadano Distinguido (EJ) SAMUEL ANTONIO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.084.403, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, más las accesorias de Ley previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, quedando derogada la ley anterior citada ut-supra, mediante la cual se realizó el cómputo de la pena prevista, la cual era de cuatro (04) años a seis (06) años de prisión, condenándolo a cuatro (04) años de prisión, esta Corte Marcial, considera procedente aplicar la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789, que prevé para el citado delito una pena menor, y de conformidad a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena impuesta. En consecuencia el computo de la pena a imponer al ciudadano Distinguido (EJ) SAMUEL ANTONIO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.084.403, se hace en los siguientes términos: El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo el término medio aplicable de un (01) año y seis (06) meses de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar; tomando en consideración que el penado no registra antecedentes penales ni correccionales circunstancias éstas atenuantes de la pena, de conformidad a lo pautado en el artículo 399, ordinal 5º ejusdem, por tal motivo se rebaja la pena en un (01) mes, por tanto le quedaría la pena en un (01) año y cinco (05) meses de prisión. Ahora bien, observa esta Alzada de la decisión recurrida que el penado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez debe rebajarle la pena desde un tercio a la mitad de la pena impuesta. No obstante el primer aparte del referido artículo prevé que cuando se trate de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominada ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer se podrá rebajar hasta un tercio, en tal sentido la rebaja en el presente caso sería de cinco (05) meses y seis (06) días de prisión; sin embargo al analizarse lo previsto en el segundo aparte de la norma en comento, se observa que la pena a imponer no podrá ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional, decide rebajar la pena en cinco (05) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir, por el ciudadano Distinguido (EJ) SAMUEL ANTONIO SOLORZANO, en un (01) año de prisión más las accesorias de Ley, establecidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

En consecuencia el cómputo de la pena a imponer al ciudadano Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso de revisión interpuesto por el Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO JESÚS VILLEGAS GUTIERREZ, el Defensor Público Militar del ciudadano Distinguido (EJ) SAMUEL ANTONIO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.084.403, contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintiuno de abril de dos mil cinco. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que la pena a cumplir por el ciudadano Distinguido (EJ) SAMUEL ANTONIO SOLORZANO, será de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley, establecidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, remítase la presente causa mediante auto separado, en su oportunidad legal al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese la Boleta de Notificación al Distinguido (EJ) SAMUEL ANTONIO SOLORZANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, al primer día del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencias y 147º de la Federación.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Ministro de la Defensa, Almirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-241-06, se libró la Boleta de Notificación al ciudadano Distinguido (EJ) SAMUEL ANTONIO SOLORZANO.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

CAUSA Nº CJPM-CM-026-06
FRR/VA