REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,07 de julio de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-001370

PARTE ACTORA: BEZTY ZORELIS MENDOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.776.964, actuando en nombre y representación de su hijo DANIEL EDUARDO, venezolano dos (02) años de edad, así como de los ciudadanos JOSE GREGORIO CUAURO OCHOA, como también de los menores GLEINI MARILETH CUAURO OCHOA, YULIMAR DEL CARMEN CUAURO OCHOA, DURMAN ALEXANDER CUAURO OCHOA .

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, IPSA N° 95.569

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON PARIS VIDAL y empresa mercantil EMSI MONTAJES INDUSTRIALES C.A.,

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA AL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Inicia la presente causa la demanda por solicitud de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES intentado por la ciudadana interpuesta por la ciudadana BEZTY ZORELIS MENDOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.776.964, actuando en nombre y representación de su hijo DANIEL EDUARDO, venezolano de dos (02) edad así como de los ciudadanos JOSE GREGORIO CUAURO OCHOA, como también de los menores GLEINI MARILETH CUAURO OCHOA, YULIMAR DEL CARMEN CUAURO OCHOA, DURMAN ALEXANDER CUAURO OCHOA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, IPSA N° 95.569, en contra del Ciudadano RAMON PARIS VIDAL y empresa mercantil EMSI MONTAJES INDUSTRIALES C.A.,

Siendo recibida por este tribunal en fecha 03 de Julio de 2006, dándose por recibida para su revisión en fecha 04 de Julio de 2006. Manifiesta la demandante, que su esposo JOSE GREGORIO CUAURO, inició a prestar servicios para la demandada, desde el 08/08/2005 hasta el 09/10/2005, fecha en la que ocurrió su muerte por accidente laboral. Finalmente solicita la cancelación por indemnización de Daños Morales y Materiales causados por la perdida de la vida, y Lucro Cesante.

Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO:
SOBRE LA COMPETENCIA Y ARGUMENTOS PARA ESTA DECISIÓN
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en fecha 28 de Octubre de 2004, sentencia No. 1350 se pronunció de la siguiente manera:
“Dispone el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias...b) conflictos laborales”.
Por lo tanto, al tratarse de un juicio de calificación de despido donde se encuentra involucrado un adolescente y es un conflicto netamente laboral resulta competente el Juez N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide”.
Asìmismo la Sala de Casación Social se pronuncio en la sentencia Nº 1367 del 11 de octubre de 2005 . Con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras. Estableciendo:
“Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en fecha 04 de Abril de 2006, sentencia No. 064 se pronunció de la siguiente manera:
En el presente caso se ventila una demanda de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana María Eugenia Gómez de García, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Georgette, Jorge Alberto y Renny García Gómez, quienes están amparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por lo tanto, el tratarse de un juicio de cobro de Indemnizaciones de Daño Moral y demás conceptos laborales donde se encuentran involucrados niños y adolescentes (demandantes), resulta competente el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente…” criterio que es acogido plenamente por este Tribunal. Así se declara.

DECISIÓN

En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponderá la continuación de la sustanciación y decisión de la presente causa en razón de la materia y así se decide.

Precluído el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión, se remitirá el expediente al Tribunal competente. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Julio Dos mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.


La Secretaria

Abg. Silibel Arroyo


Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria