REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 15 de Junio de 2006
ASUNTO: KP02-L-2005-001136
PARTE ACTORA: LEOMAR JOSÉ GÓMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.14.878.505.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: BEATRÍZ C. MÉNDEZ, IPSA Nro.104.135.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, IPSA Nro. 80.533.
TERCERO: INVERSIONES C.R.M:
APODERADO DE INVERSIONES C.R.M: VICTOR PASTOR PACHECO Y JOSÉ ALIRIO TORRES, IPSA Nros. 96.530 y 106.569. TERCERO: TELECOMUNICACIONES JAMI, C.A.
APODERADO DE TELECOMUNICACIONES JAMI, C.A: DANIEL GERARDO ESCALONA, IPSA Nro. 67.240.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 22 de junio de 2006 siendo las once y treinta de la mañana (11:30a.m.) comparece por la parte actora la abogada BEATRIZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, IPSA Nro.104.135. abogado en ejercicio, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEOMAR JOSE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.878.505, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, parte actora en el presente juicio, por una parte y por la otra LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.438.060, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.438.060, quien procede en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Febrero de 1.995, bajo el No. 23, Tomo 39-A-Segundo y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 9 de Mayo de 1.996, bajo el No 26, Tomo 181-A, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 2004, quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el debido respeto acudimos ante usted a los fines de exponer:

Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa, es el de resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo, o si se trató de una vinculación estrictamente mercantil y de allí la procedencia del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, ambas partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación, con la ayuda de la Juez de mediación, a analizar, el material probatorio ofrecido por las partes a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:
1.- En la causa objeto de esta mediación y conciliación y como producto de la tercería intentada por CORPORACION TELEMIC, C.A, LEOMAR JOSE GOMEZ CASTILLO reconoce que prestó sus servicios personales en beneficio de INVERSIONES C.R.M., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Agosto de 1999, bajo el No. 52, Tomo 31-A, desde el 16 de Junio de 2000 y que LA DEMANDADA, tal como quedó suficientemente probado en los autos, suscribió con dicha empresa un acta de mediación en la cual ésta ultima admite la existencia de una relación de carácter mercantil entre ellas y asume las obligaciones laborales adquiridas frente a sus propios trabajadores. Dicha circunstancia quedó igualmente admitida por INVERSIONES C.R.M., C.A. en virtud de haber admitido los hechos. Dentro del mismo orden de ideas, LEOMAR JOSE GOMEZ CASTILLO, admite igualmente ser propietario, socio y representante legal de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES JAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de Julio de 2004, bajo el No. 35, Tomo 29-A, persona jurídica que suscribió en fecha 24 de Julio de 2004 con LA DEMANDADA, un contrato de Colaboración Mercantil, en el cual la empresa que representa asumió ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización de los productos propiedad de la LA DEMANDADA. A cambio de ello, TELECOMUNICACIONES JAM, C.A., recibía el precio acordado en el contrato mercantil, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por su representada.
2.- A través de esta mediación, las partes hemos observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:
2.1: Es cierto que LEOMAR JOSE GOMEZ CASTILLO, es el representante legal de una Sociedad Mercantil, con capital propio aportado por sus socios. Que suscribió un contrato de Colaboración Mercantil con LA DEMANDADA. También es cierto que en la gran mayoría de sus operaciones mercantiles, TELECOMUNICACIONES JAM, C.A., era representada por EL DEMANDANTE, por lo que LEOMAR JOSE GOMEZ CASTILLO, fue trabajador de C.R.M. C.A. y posteriormente, un tercero en la relación contractual de Colaboración Mercantil. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
2.2.: La sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE estaba debidamente constituida, tiene personalidad jurídica propia, y puede celebrar cualquier tipo de contratos. Lleva su contabilidad propia y distribuye beneficios a sus accionistas.
2.3: La sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES JAM, C.A. es propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de prestación de servicio acordada en el contrato mercantil suscrito entre dos personas jurídicas, se realizó mediante vehículos de transporte propiedad de esa sociedad mercantil o que poseían por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.
2.4: La sociedad mercantil ya mencionada, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias.
2.5. Las actividades que realizaba TELECOMUNICACIONES JAM, C.A., sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE requería también de la participación de personas adicionales a él. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente y era realizada por varios trabajadores, quienes eran escogidos, contratados y pagados por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES JAM, C.A, representada por EL DEMANDANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. En ese sentido, ambas partes admiten que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación de su negocio.
2.6: En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES JAM, C.A. y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.
2.7: De igual manera, los beneficios de la actividad de la sociedad TELECOMUNICACIONES JAM, C.A., pertenecía en su totalidad a esa sociedad mercantil, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE.
2.8: Los ingresos monetarios efectivos que EL DEMANDANTE recibía de su representada, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por EL DEMANDANTE, los beneficios de esa persona jurídica hubiesen sido, en realidad, su compensación laboral, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor a la de quienes realizan labores de venta personalmente y como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE no corresponden al salario de un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la realización de su giro mercantil. Ambas partes reconocen que la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES JAMI, C.A. cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, tenían libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procederían a ejecuta sus actividades y las condiciones de sus operaciones. También reconoce que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de la sociedad mercantil aludida.
2.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de colaboración mercantil y que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por EL DEMANDANTE, todo lo cual imposibilita la existencia de un despido. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado como un trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de la DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades acometidas por LEOMAR JOSE GOMEZ CASTILLO, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.
2.10. Se reconoce igualmente que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.
2.11: Se establece además que todos estos aspecto quedaron admitidos por EL TERCERO, TELECOMUNICACIONES JAMI, C.A., en el presente juicio.
2.12: Una vez analizada la situación laboral existente entre LEOMAR JOSE GOMEZ CASTILLO y EL TERCERO, INVERSIONES C.R.M., C.A., el actor admite la existencia de la prescripción, de pleno derecho, de las acciones que pudieran corresponderle.


3.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:
EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar y del despido injustificado alegado, no tiene nada que reclamar, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; reenganche y salarios caídos, las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.
Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del Contrato de Colaboración Mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES JAMI, C.A, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir la indemnización demandada, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

4.- Mecanismo de Terminación del presente Juicio:
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación, EL DEMANDANTE, debidamente representado por su abogada, BEATRIZ GOMEZ, ha decidido, “DESISTIR” tanto de la acción como del procedimiento, al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza de la relación; por ende, las partes piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de CORPORACION TELEMIC, C.A, conviene expresamente en el desistimiento propuesto por EL DEMANDANTE. Las partes han acordado que no habrá condenatoria en costas y que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados causados en el juicio.

5.- Homologación:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos respetuosamente al Tribunal que conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerde la entrega a cada parte de las pruebas presentadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, declare terminado el presente juicio, e imparta la homologación del desistimiento contenido en la presente acta, teniendo el mismo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez


Abg. Yraima Betancourt

El Secretario

Abg. Gabriel Moreno Viera




Parte Demandante Parte Demandada