REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-001846

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-1846

PARTE DEMANDANTE: JUAN GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.635.716.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA Y RENNY DE JESUS PEREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784,71.791 Y 114.355.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL RUTA 9.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER PEREZ y MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.54.787 y 54.786.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
EPÍTOME DEL PROCESO

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el Ciudadano JUAN GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.635.716 y de este domicilio, en contra de ASOCIACION CIVIL RUTA 9, la cual cursa a los folios 01 y 02, en fecha 14-10-2005, se da por recibida en fecha 19 de Octubre del 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el referido Juzgado se abstiene de Admitirlo en fecha 21 de Octubre del 2005, admitiéndose en fecha 24 de Febrero del 2005; librándose los Carteles de Notificación en fecha 24 de Febrero del 2005, dándose inicio a la Audiencia en fecha 23 de Marzo del 2005, acordándose en ese mismo acto la incorporación de las pruebas al proceso, así mismo se aprecia que la parte demandada dio contestación de la demanda cual riela a los Folios 59 al 76; remitiéndose a los Tribunales de Juicio en fecha 31 de Marzo del 2006, dándose por recibido en fecha 21 de Abril del 2006 por este Juzgado, admitiéndose las pruebas en fecha 28 de Abril del 2006.

II
SINOPSIS DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Alega la parte actora que laboró para la demandada en fecha bajo el cargo de Chofer de la Sociedad Civil Ruta 9; ingresó a laborar desde el 1 de Febrero del 1982; con un lapso aproximado de 23 años, 10 meses y 29 días desempeñando para la fecha de su renuncia el cargo de Chofer de la Ruta 9, consistiendo dicho cargo en conducir los vehículos de los (60) miembros que la conforman en calidad de Avance, obteniendo un salario variable del 30% de lo recaudado por la Unidad de Transporte perteneciente a la Sociedad Civil Ruta 9; producto del Cobro del pasaje de los usuarios del servicio; comprendiendo un horario de trabajo desde las 6:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche; donde apenas se bajaba de la Unidad para comer y se volvía a montar en la Unidad y seguir conduciendo esto lo hizo en los primeros 03 años luego su horario fue de 1:00 p.m; a 8:00 p.m, de Lunes a Domingo sin disfrutar del día compensatorio de descanso, alega el demandante que no decidió trabajar mas por problemas de Salud; motivado a efectuar un arreglo para el Cobro de sus Prestaciones Sociales a alo que el demandado no accedió por lo que se dirigió a las Oficinas de la Inspectoria del Trabajo y le realizan un cálculo de sus prestaciones sociales donde posterior a esto realiza nuevamente un arreglo con la accionada no procediendo ésta ante la oferta ofrecida por el actor; alude haciendo énfasis que el accionado en esta litis era el patrón del actora aunado alega la parte actora que la demandada le quitaba mensualmente la suma de Bolívares 18.000,00 a 23.000,00 por concepto de pago de un fondo de Reserva que le tenia la empresa en caso de que se produjera algún percance con cualquiera de las unidades.- Es por ello que demanda a la parte demandada bajo los siguientes conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 5.125.656,81
Intereses de Prestaciones de Antigüedad 3.287.442,10
Indemnización por Antigüedad 1.500.000,00
Compensación por Trasferencia 1.000.000,00
Intereses por Conceptos adeudados según indemnización de Antigüedad, Bono de Transferencia e Intereses de Antigüedad 19.432.526,43
Vacaciones y Bono Vacacional 3.671.933,33
Utilidades 1.049.166,67
Indemnización de Antigüedad 2.251.521,56
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 1.350.912,94
Pagos por Domingos Trabajados 5.636.100,00


Total la cantidad demandada BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.44.251.259,85), más los Intereses Moratorios que se generen desde la fecha de 31 de Diciembre del 2004 solicitando la experticia complementaria del fallo a las condenatoria en Costas así como también la depreciación del signo monetario solicita se ordene la Indexación o Corrección monetaria del monto a cancelar.-

III
CONTESTACION

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demandada, la parte demandada procede a efectuarlo de la siguiente manera: principalmente se verifica como punto previo alegando la Perención de la instancia de conformidad con el Artículo 124 de la (LOPT), puesto que alega que una vez introducida la demandada por el actor, ordenan su corrección y se abstiene de admitirlo por cuanto no llena los extremos establecidos en la Ley en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 eiusdem; concediéndole un lapso de dos (2) días computados al desde el día siguiente de la notificación, fundándose en el hecho de que la parte demandante fue notificada en auto del auto en fecha 21 de Octubre del 2005, alega que el expediente se había extraviado alegando seguidamente que había aparecido corregida en su totalidad sin la consignación de la notificación al demandante, sin el nombre completo del Tribunal, sin el número ya asignado al expediente alude que merece investigación que la reforma aparece en 29 folios con sus anexos sin el sello ni la firma del receptor de la URDD CIVIL; por lo que solicita la perención del presente asunto y la investigación precisa y concisa de la forma y circunstancia que dicha investigación fue introducida en el expediente. Seguidamente establece que la acción incoada por el actor indicando que niega la relación laboral entre las partes en este proceso, niega la constancia de trabajo de fecha 16 de Octubre del 1997, por su persona y en el carácter de presidente otorga al ciudadano Juan de Jesús González, en la que indica la función y el cargo que prestaba para la demandada; la cual niega rechaza y contradice por no ser su firma ni por haber redactado o emitido dicha constancia, niega la labor manifestada por el actor de conducir los vehículos de los (60) miembros de que conforman la calidad de avance, y que la propiedad de los vehículos son de los socios, advirtiendo que se traduciría lo establecido en la norma del Código Civil en su artículo 1401, niega secuencialmente el salario alegado por el actor es decir el 30% de lo recaudado por la Unidad de Transporte, admite como cierto el tiempo de servicio prestado de (8) años para el ciudadano Francisco Perozo quien era la persona que impartía órdenes indicando el horario, quien recibía lo recaudado del demandante y en definitiva a quien estaba subordinado, niega el horario de trabajo señalado por el actor y sin obtener el descanso de los días domingos y finalmente niega adeudarle los conceptos peticionados por el actor en el libelo de la demanda.-

IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Se verifica en el elenco probatorio que el demandante oferta constancia Expedida por la Sociedad Civil Ruta N° 9, de fecha 16/10/ 1997, riela al (folio 56), la cual le es puesta de manifiesto al representante de la asociación civil demandada, quien manifiesta no ser esa su firma, por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, insiste en hacer valer la documental, promoviendo la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado la contestación de la demanda, así como el poder que corre inserto en autos, accionada dicha prueba grafotécnica y una vez presentada las conclusiones del experto se comprobó que la firma empleada en la constancia de trabajo no corresponde al ciudadano GONZALO PASTOR RAMIREZ, lo que a todas luces infiere que, dicha constancia adolece de veracidad, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la prueba grafotécnica empleada a la documental ofertada por el actor en este proceso. Así se establece.-

Seguidamente se observa que se sembró en el proceso Copia Certificada del Reclamo efectuado por el demandante a la Sociedad Civil Ruta Nº 9, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara (folios 51 al 55), manifestando la parte contra quien se opone la referida documental, para probar la Prescripción empero esta no fue alegada por la parte demandada. Ahora bien se desprende de la misma la notificación de la empresa demandada a causa del expediente N° 005-06-03-00175; en fecha 10 de Febrero del 2006, Este Juzgado la Desecha por cuánto la intención de tal probanza no esta controvertida en el presente asunto, toda vez que no fue alegada en su momento oportuno procesal. Así se establece.-

En sintonía con lo anterior se desprende que la parte demandante ofertó las testimoniales de los ciudadanos siendo en la celebración de la Audiencia de Juicio previa verificación de las cédulas de los ciudadanos RAFAEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.003.128, NELSON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.639.559, VIVIAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.603.198, y EDDY MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.033.648; los cuales una vez anunciada la audiencia se encuentran presentes en la antesala, se constató que los mismos no concuerdan con los ciudadanos aportados en el escrito de promoción de pruebas, y en tal sentido se le pone a la vista al apoderado judicial del demandante, el escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los autos a los folios 46 al 50, quien efectivamente manifestó al Juez que los testigos comparecientes difieren de los que fueron promovidos en la oportunidad de ley, para ello. Visto lo antes expuesto, donde en la mima este Juzgado declaró forzosamente desierta la evacuación del medio probatorio. Por lo tanto este Juzgado la Desecha por cuánto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


En referencia a lo anterior la parte demandada ofertó las testimoniales de los ciudadanos sonde a continuación se detallan:

Gonzalo Pastor Ramírez, depuso en primera que reportaba ante el dueño del carro, señala que el tribunal disciplinario le impone sanciones a los avances, señalo que ellos mismos crearon un uniforme y en al actualidad ya lo eliminaron, estableció que la sociedad le vendió el uniforme, no portan el uniforme es una sanción cada dueño busca quien le maneje el carro. Ellos mismos crearon el fondo de la solidaridad los cuales abarca la muerte, un nacimiento o un parto de alguna esposa o en choques, deposición de la que emerge que, las órdenes en el seno de la demandada las imparte cada propietario de vehículo. Así se establece.

Guillermo Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. 6.341.183,quien señaló entre otras cosas que, trabajaba en el carro de Francisco Perozo, indicó que los riesgos los asume el mismo dueño y que nada tiene que ver con la asociación a la cual se encuentran suscrito, así mimo señalo que la persona del ciudadano Francisco Perozo, era quien daba las órdenes a seguir las rutas con respecto a su vehículo, dimanando de este medio de prueba, que ciertamente los choferes que se desempeñan en el ambiente de la demandada, reciben las órdenes por individual de cada uno de los propietarios de cada vehículo. Así se establece.

Seguidamente el ciudadano José V. Torres titular de la cédula de identidad Nro. 6.573.599, manifestó que es socio de la Ruta 09 con el autobús 37; que el actor laboraba en otro autobús en el bus 32 del Señor Francisco Perozo, indicó que uno mismo busca el personal y que se trabajaba por porcentaje, señaló que el dueño del vehículo da las ordenes, el socio paga los gastos administrativos y finalmente señalo que no se puede buscar el avance sancionado, brotando de este testimonio lo mismo que los dos anteriores. Así se establece.

José F. Sivira, titular de la cédula de identidad Nro. 2.916.755, es socio de la Ruta 9 número 36 de autobús, que el actor laboraba como avance de Francisco Perozo indicó que el socio contrata a los servicios y le paga el mismo chofer por porcentaje las ordenes se las da el socio, cuando busca el avance va y lo presenta a las ruta, la ruta chequea los papeles de manejo ellos son los que ponen a trabajar como avance, de esta deposición emerge que ciertamente el actor laboraba como avance y conductor de alguno de los propietarios que conforman la sociedad demandada. Así se establece.

Francisco J. Coronel, titular de la cédula de identidad nro. 4.738.790, depuso lo siguiente que es socio de la ruta 09, que el actor trabaja con el señor Francisco Perozo, cada socio busca el chofer , cada uno agarra el porcentaje del 30%, el propietario da las ordenes, como avance lo vio con Francisco Perozo, un socio es que el presenta el avance, emergiendo de este medio de prueba lo mismo que los anteriores. Así se establece.

Román José Catari, titular de la cédula de identidad Nro. 1.269.660, es el socio número 44, trabajo con Francisco Perozo, indicó que los mismos dueños contratan a los chóferes le pagan a los mismos y las ordenes, hay un tribunal disciplinario si de comete alguna infracción lo suspenden y se le notifica al socio, reforzando de esta forma la deposición anterior. Así se establece.

Roberto Monedero M, titular de la cédula de identidad Nro. 9.551.271, que le ha trabajado a Francisco Perozo y a Hortencio Mujica socio 33, que el actor trabaja con el 31 es decir con el ciudadano Francisco Perozo, quien es el del dueño del carro y es quien le paga, y le da las ordenes, que el tribunal lo suspende cuando comenten una infracción, es decir; cuando faltan a los estatutos señalados y que cobijan, y que cada avance debe seguir las instrucciones que les dan los dueños del vehículo, reforzando lo manifestado por los anteriores deponentes. Así se establece.

Ángel Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.341.554, trabaja con Américo García de avance, que el actor trabajo con Francisco Perozo, que Américo le paga el sueldo, les da las ordenes, si no va a trabajar no le paga el señor Américo éste es el que los suspende cuando le van a aplicar el reglamento, el mismo señor le dice que es lo que se debe hacer, germinando de este testimonio lo mismo que los anteriores. Así se establece.

José Gómez titular de la cédula de identidad Nro. 7.468.411. Manifestó que trabajo con el señor Guillermo y que trabajaba con el señor Francisco Perozo, que es quien le paga y quien les da las órdenes, que el avance que incumpla con las normas internas lo sanciona un tribunal de los mismos socios.- Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a tales deposiciones por cuanto las mismas dimana la forma en que era incorporada la faena de trabajo así como también quien daba las ordenes, y que cada quien era responsable del vehículo. Así se establece.-

Observa quien sentencia que se ofrendó al proceso la prueba de Informe se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, a la altura del Unicentro el Márquez, ciudad de Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal los siguientes particulares: Si en el Registro Automotor Permanente existe algún vehículo inscrito a nombre de la Sociedad Civil Ruta 9, y de ser así suministre los datos correspondientes al vehículo, ahora bien en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 11 de Julio del 2006 se dejó constancia de que no se había recibido resulta alguna que guarde relación con la prueba de informes legalmente admitida y cuyo oficio fue librado por este tribunal en forma tempestiva, Visto este Juzgado procede a Desecharla por cuanto la respuesta a dicho informe no se aprecia en el curso probatorio del expediente consecuentemente este Juzgador no aprecia nada para el cual pronunciarse, Así se establece.-

V
MOTIVACIONES


Previamente deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-

Ahora bien, establecidos, como han quedado los prolegómenos relativos al introito procesal, los cuales fueron debatidos y relacionados a lo que cada una de las partes ha indicado, este Juzgador, en acatamiento al mandato imperativo de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de todos y cada uno de los medios de prueba, incorporados a la contienda procesal, este Tribunal arriba a la siguiente conclusión.


En primer lugar, no alberga lugar a dudas para este Juzgador, que, el actor, se desenvolvía en el contexto de la demandada como conductor de unidad del transporte público, siguiendo los lineamientos que tiene la sociedad Ruta 09, por mandato imperativo de la concesión otorgada por el ente Municipal, teniéndose claro que, el transporte público es otra de las competencias que tiene asignada las Alcaldías por mandato imperativo de la Ley que las rige, y, que es ésta quien asigna y se apoya en otras personalidad para poder cumplir con tal función, en una forma de concesión ordenada y controlada en lo que respecta al cumplimiento de los compromisos y las tarifas a cancelar por los usuarios.

En este sentido, tenemos que, todas las personas que, de una u otra forma en el desempeño de su trabajo guarden relación con esta función como lo es el Transporte Público, pues ineludiblemente que debe acatar las normas de organización que rigen a los entes municipales, para que de esta forma los mismos puedan cumplir con dicha ley y la organización social que persigue la misma entre otras cosas.

Así tenemos que, el eje central de la litis descansa, en el hecho de que, el actor argumenta que laboró para la demandada, con el cargo de chofer desde el 01-02-1982 con un salario variable aproximado a BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTO SESENTA Y SEIS MIL CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (2.666,67 Bs.) diarios aproximadamente, hasta el 30-12-2004, en un horario de una de la tarde a las ocho sin indicar el meridiano en un horario de lunes a lunes, si librar durante todas las semanas, sin cancelarles todas las acreencias de carácter laboral, viéndose en la necesidad en la obligación de retirarse en la fecha señalada, por lo que demanda los conceptos junto con los domingos como días feriados y de descanso.-

Ahora bien, este Juzgador, previo a seguir con el carril intuitivo de la litis,cree prudente pronunciarse sobre el petitorio del demandado como PUNTO PREVIO de esta sentencia referente a la Perención de la Instancia de Conformidad con lo establecido en el artículo 124 del texto adjetivo laboral, fundamentándose en el hecho de que la parte demandante fue notificada del auto de fecha 21 de Octubre del 2005, alegando de que días posteriores se extravió en el tribunal, la cual era imposibles su localización inclusive, pues este se había traspapelado apareciendo posteriormente corregida en su totalidad (libelo de demanda); sin la notificación respectiva, advirtiendo que la corrección no contiene el nombre completo del tribunal, y mucho menos el número signado al expediente, alegando finalmente que la corrección apareció con 21 folios con anexos sin el sello ni la firma de la URDD CIVIL. Este Juzgado al verificar de manera exhaustiva el expediente y minuciosa encontró que al parte demandada no le asiste la razón por cuánto al llegar al punto de la corrección realizada por la parte demandante ciertamente no aparece el nombre del Juzgado a quien va dirigida la causa consiguiendo tomarse como un error material el cual no tiene ninguna trascendencia a los efectos o consecuencias jurídicas invocadas por el demandado en su escrito libelar, así mismo este Juzgador enfatiza que lo alegado de manera posteriori por el demandado en cuánto a que en la corrección no se apreciaba el sello de la URDD; pues quien juzga observa que indefectiblemente se estima el sello de la URDD señalando como fecha el 20 de Febrero del 2006 y la firma del funcionario receptor de la Unidad anteriormente indicada; ahora bien siendo esta una unidad de recepción y recaudación de los documentos que ingresan a esta noble casa para la solución oportuna y expedita de la justicia en auxilio a las causas jurídicas. Este Juzgado declara Sin Lugar la petición invocada por la parte demandada. Así se establece.-

Así las cosas y, empalmando con el caudal lógico tenemos que, del acervo probatorio debatido durante la audiencia oral y pública, todos los testigos declarados e interrogados por cada una de las partes, fueron hábiles y contéstes en sostener que, el actor, ciertamente se desempeñaba como conductor de alguna de las unidades que prestan el servicio al público, en el seno de la demandada, empero, que, cada uno de los propietarios de dichas unidades, son quienes tienen el control sobre la misma, asumiendo sus propios riesgos, gastos y conducción operativa y administrativa, vale decir, que el respectivo propietario de cada una de las unidades, es quien contrata el avance que se lo va a conducir, y la gira las instrucciones, así como también le cancela el salario, y que solo cumplen las instrucciones de la línea a donde están afiliados, en lo que respecta al recorrido y paradas, empero, se debe tener claro como ya se explicó que ello, no corresponde a instrucciones de subordinación que reciben de la sociedad, sino del mandato administrativo que da la concesión del ente Municipal, acatando la organización social, todo lo que, indefectiblemente nos conlleva a deducir, que el actor, recibía las órdenes individualmente de cada uno de los propietarios de cada unidad en su orden respectivo, y no como lo esbozó el demandante, que recibía las órdenes de la demandada, e inclusive, en la audiencia se le interrogó al mismo actor, quien señaló que, el salario se lo pagaba cada uno de los propietarios de cada unidad, en base a un porcentaje diario de lo recabado a los usuarios por concepto de pasaje, todo lo que nos conlleva a concluir que, en ningún momento el actor prestó servicios en el seno de la demandada, sino que, su servicio se lo prestaba en lo individual a cada uno de los propietarios del vehículo público que le contrataba, pues era éste quien le cancelaba su salario y quien le giraba las instrucciones, porque era ante ese propietario de cada unidad, con el que arqueaba lo cobrado a los usuarios, y el porcentaje que devengaba como salario; ahora, que debía cumplir con algunas normas disciplinarias internas de la Línea para que a su vez ésta cumpliese con el ordenamiento Jurídico relacionado con la concesión otorgada por el ente Municipal, no significa que estaba subordinado a aquella, sino que simplemente son normas de orden social e inclusive para los mismos socios, porque no se puede pretender que las líneas del transporte público sigan el itinerario que mejor les parezca, ya que ello conllevaría a un caos social, pues, el actor recibía las órdenes atinentes a la relación de trabajo al propietario de la unidad de transporte que conducía ya que era éste quien le cancelaba su salario y le daba las órdenes como bien quedó demostrado del debate probatorio y así lo ratificó el mismo actor en su deposición al ser interrogado por este Juzgador, todo lo que inequívocamente nos conlleva a deducir que entre el actor y la demandada en ningún momento existió una prestación de servicio ni ninguna de las otras condiciones de las que está conformada la relación laboral, tales como subordinación, salario, dependencia entre otras.

Una vez revisada la alianza de la relación laboral si existía o no y luego de adminicular todos y cada uno de los medios de pruebas se aprecia que al actor no le asiste la razón en cuanto a lo alegado en el escrito libelar referente a la relación laboral, por cuanto quedo demostrado que entre las partes no se Subsumen los principios establecidos en las norma y de acuerdo a lo establecido en las diversas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales adoptadas en nuestro ordenamiento jurídico para la existencia de la relación laboral y el activar la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo este juzgador siente la imperiosa necesidad de puntualizarlos de la siguiente manera para la existencia de la relación laboral debe sobrevenir unas series de elementos característicos entre los cuales se encuentran los siguientes la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, y en el caso que nos ocupa se puede identificar que el actor no entraba dentro de estos elementos característicos por cuanto lo debatido y examinado en el proceso broto a la luz que de la función del mismo era dirigida personalmente por cada uno de los propietarios del vehículo, de quien recibía las ordenes el pago y la prestación del servicio, y siendo la intención del demandado la aplicabilidad de la relación laboral a través de una constancia de trabajo la cual riela al folio 56; pudiendo ser esta probanza un indicador de los elementos que soportan y que son pilares fundamentales para que concurran la relación laboral tanta veces mencionada donde la documental fue sometida a una prueba grafotécnica dando como resultado de los documentos debitados ser la firma falsa del ciudadano GONZALO PASTOR RAMIREZ; por todos los hechos anteriormente planteados y analizados nos lleva de manera indefectiblemente arribar a la siguiente conclusión de que el trabajador no estaba sujeto, ni recibía ninguna remuneración como salario de la parte demandada, sino solo y exclusivamente del propietario del vehículo, por lo que no existía una relación laboral entre el demandante y la demandada es decir no existía el elemento de subordinación siendo éste un elemento característico de la relación de trabajo el cual se puede definir como una relación de dependencia que caracteriza al sirviente o dependiente o también podríamos establecerlos como el sometimiento o sujeción a poder, mando u orden de superior o mas fuerte de dependencia, pudiendo concluirse que la subordinación es el derecho que tiene el patrón para mandar, disponer, dirigir, instruir consecuentemente relacionado con esto se puede apreciar de que ni siquiera entra en contacto y mucho menos activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en quien presta un servicio y de quien lo recibe; siendo esta presunción Iuris Tantum; razón por la cual puede ser desvirtuada mediante prueba del que el servicio personal es objeto de un contrato de índole no laboral. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe Declarar Sin Lugar; lo peticionado por el actor en cuánto a la relación laboral existente. Así se decide.-

Así las cosas y tejido el hilo de los razonamientos este Juzgado debe Declarar Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Juan González en contra de la Asociación Civil Ruta 9.-Así se decide.-


VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR; la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.635.716 en contra de la Asociación Civil Ruta 9 por el Cobro de Prestaciones.-

SEGUNDO: Sin Lugar; Lo solicitado por la parte demandada en cuánto a la perención de la Instancia.-



No hay condenatoria en costas de conformidad a lo prescrito en el artículo 64 de la ley sustantiva laboral.


Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de Julio del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria

RJMA/gp.*