REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Años: 195º y 147º


ASUNTO: KP02-L-2005-001246.

PARTE DEMANDANTE: BLADIMIR LIBREROS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.-82.285.467

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN RODRIGUEZ y JERITZON ENRIQUE TORREZ AGUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.096, 104.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.991

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
EPÍTOME DEL PROCESO

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el Ciudadano BLADIMIR LIBREROS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.-82.285.467, y de este domicilio en contra de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. la cual cursa a los folios 01 al 03, en fecha 06 de Julio del 2.005, se da por recibida en fecha 08 de Julio del 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el referido Juzgado lo admite en fecha 08 de Julio del 2005, dándose inicio a la Audiencia en fecha 09 de Agosto del 2005, prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 01 de Marzo del 2005 acordándose en ese mismo acto la incorporación de las pruebas al proceso, así mismo se aprecia que la parte demandada dio contestación de la demanda cual riela a los Folios 144 al 150; remitiéndose a los Tribunales de Juicio en fecha 09 de Marzo del 2006, dándose por recibido en fecha 22 de Marzo del 2006 por este Juzgado, admitiéndose las pruebas en fecha 29 de Marzo del 2006.

II
SINOPSIS DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Alega la parte actora que en fecha 06 de Septiembre del 2001; comenzó a prestar servicios a la firma mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN; S.A; comercialmente denominada ÉXITO; fecha de inicio de la relación laboral 06 de Septiembre del 2001 hasta la fecha de 15 de Julio del 2004; fecha en la que alega fue despedido Injustificadamente; trabajando por un tiempo de Dos (02) años; diez (10) meses y Nueve (09) días; señala que la forma de percibir el salario desde el 06 de Septiembre del 2001; hasta el 15 de Julio del 2004 la cantidad de Bs. 129.861,11 diarios; alega que mediante contrato individual de trabajo convino que de su salario excluido a los fines de la cancelación de sus fines, prestaciones e Indemnización el 20% de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. Procede a demandar a la Cadena de Tiendas Cativen S.A; por la suma de Bolívares CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (103.624.271,80);

Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 22.939.923,71
Fideicomiso 4.849.499,87
Vacaciones Vencidas 103.888,88
Bono vacacional Vencido 103.888,88
Utilidades Vencidas 103.888,88
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Vencidas 103.888,88
Vacaciones Vencidas y Disfrutadas 103.888,88
Pago de Indemnización por despido Injustificado 126.739,91
Pago sustitutivo por Preaviso Omitido 126.739,91


Más la cantidad de TREINTA TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOIVARES con SETENTA y CINCO CENTIMOS (33.041.965,75); que es la diferencia debía recibir en total la remuneración por los servicios prestados y lo recibido por la cantidad de Bs. 44.008.034,25; más las Costas y Costos del proceso y ordenado la debida Indexación.-

III

CONTESTACION

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demandada, la parte emplazada procede a efectuarlo de la siguiente manera:

Como punto Previo; se encuentra que las partes del presente procedimiento celebraron un contrato de Transacción Laboral; en fecha 09 de Agosto del 2004; ante el Inspector del Trabajo del Estado Lara; se pretende ver la voluntad del trabajador de poner fin la relación laboral de acuerdo a los términos del contrato y por lo tanto no quedando ninguna deuda a favor del trabajador.

Visto esto se pueden explanar los hechos admitidos por la demandada los cuales se verifican de la siguiente manera:

En primera admite la Relación laboral y que el actor fue despedido en la firma mercantil demandada.

Visto que no hay más hechos admitidos por la demandada se invocan los negados como es la fecha de Ingreso de la relación laboral es decir; el 06 de Septiembre del 2001, alegando que la relación laboral fue en fecha de 23 de Abril del 2001; que el actor haya ejercido el cargo de DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE HIPERMERCADO ÉXITO; siendo el cargo en la empresa el de JEFE DE DEPARTAMENTO nunca ostentando un cargo superior; niega a la par que la demandada haya trabajado en un periodo de 02 años, 10 meses y 09 días, ya que como se indicó la fecha de ingreso como trabajador fue el 23/04/2001; señalando que el demandante trabajo para CATIVEN tres (3) años (25) meses y (23) días. Niega que hubiese recibido como Salario durante la relación de trabajo, desde el 06/09/2001 hasta el 15/04/2004; la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEITINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON ONCE CENTIMOS (Bs.129.861, 11), que ganara la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.895.833,33) como salario promedio mensual, niega que el actor se haya dirigido de manera extrajudicial al cobro alguno de los conceptos indicados en la demanda, seguidamente se observa la desaprobación que se le adeude al actor la cantidad discriminada en el libelo de la demanda y cualquier pasivo laboral descritos por el actor en sus escrito libelar.-

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta negó la existencia de la relación laboral, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.-

IV

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

A los folios 34 al 36, tenemos una OFERTA DE TRABAJO, entre las partes, donde se estipulan unas condiciones en fecha el 06/09/2001, entre otras cosas el cargo de DIRECTOR ADMINISTRATIVO de HIPERMERCADO ÉXITO; propiedad de cadena de tiendas CATIVEN S.A; estableciéndose la duración del contrato del contrato por tiempo indeterminado, así como una bonificación anual por resultados de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) los cuales se anticiparán en cuotas de (Bs. 916.666,66) garantizado dicho pago por un año, se prevé de tal probanza que el actor percibiría una remuneración amula de (Bs. 46.750.000,00), por concepto de Utilidades, Bono Vacacional, Bonificación Especial, Bonificación de cupón tienda. En la celebración de la Audiencia de Juicio se le puso de manifiesto a la contra parte para su debido control dándola reconocida manifestando que se trata de una propuesta de trabajo. Este Jugado una vez examinado lo reseñado en el contrato le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a las condiciones estipuladas en el mismo por las partes.. Así se establece.-

Seguidamente se prevé que el demandante sembró en el proceso documental pertinente a Copia Fotostática del Contrato de Trabajo de fecha 07/10/2002, suscrita entre el demandante y el demandado (folios 38 al 40), reflejándose en el mismo las condiciones señaladas en el anterior, de esta documental la parte contra quien se opone, manifiesta que el demandante nunca ejerció para la demandada el cargo allí expresado. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, igual que el anterior. Así se establece.-

Al folio 43, riela carta de despido,, emanada de la demandada, la cual fue sometida al control de las partes, quienes la admitieron, de donde emerge, que el cargo que ocupaba el trabajador era el de Jefe de Departamento de PGC-FI, y que le fueron prescindido sus servicios en fecha 16-07-2004. Así se decide.-

Este Juzgador prestar atención en cuanto a la prueba de Testigo ofertada e incorporadas al proceso de los ciudadanos PABLO SOLSER CHIRINOS TORRES; LEISLA CRISOL MENDOZA, MARIA EUGENIA ORTA; LETICIA HERMINIA LÓPEZ y JESUS ENRIQUE SUÁREZ; celebrada la Audiencia de Juicio compareció únicamente la ciudadana MARIA EUGENIA ORTA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.560.578; la cual versa sobre lo siguiente que conoce al actor, afirma no tener interés en la litis planteada, manifiesta que el actor fue contratado como Jefe del Departamento para la tienda CATIVEN, manifestando que el actor ingresó desde el 24/01/2001 hasta el 28/03/2005; indicó que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido; finalmente en su deposición declaró que nunca fungió el cargo el cargo de Director. Este Juzgado vista y una vez examinada la deposición del testigo le otorga pleno valor probatorio por cuánto se infiere de la misma el cargo ocupado por el actor, como era el Jefe de Departamento, lo que refuerza el medio de prueba anterior. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Marcado con la letra “A”, trajo la parte demandada, Transacción Laboral celebrada ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 09/08/04 (Folios 52 al 55); la misma fue admitida por ambas partes, y de donde dimana la forma en que feneció la relación laboral, como lo fue por despido Injustificado en fecha 16 de Julio del 2004, lo que coincide con la misiva entregada en fecha 16-07-04 al trabajador por la empresa analizada anteriormente, de igual forma se refleja la liquidación realizada a favor del trabajador, calculado según el último salario de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (1.530.144,00 Bs.); cantidad, que fue el eje para el cálculo de los beneficios del trabajador allí pactados, entre dichos conceptos y acreencias, le fueron cancelados los días trabajados y reportados manualmente, Bono Especial, Indemnización sustitutiva de preaviso y por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Reintegro del Ince, saldo de fondo fiduciario, igualmente le fueron realizadas algunas deducciones de conformidad con la ley. Así se establece.


De igual manera promovió Marcado “B” Liquidación personal del ciudadano Bladimir Libreros, actor (Folios 56 y 57); manifiesta la parte contra quien se oponen, con respecto a la que riela al folio (56), que su mandante le informa que nunca realizaron el depósito al cual hace referencia, además de que nunca fue cobrado el cheque al que se refiere, en la misma se infiere que al actor, le fueron cancelados todas y cada una de las acreencias que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían, firmando conforme e inclusive estampado su impresión dactilar como aval de haber recibido tales beneficios, ahora en lo que respecta al folio (57), la impugna por ser una copia de fax, que no se encuentra suscrita por su representado. Este Jugador infiere de ésta probanza que indefectiblemente la que riela al folio (56) la planilla de liquidación a favor del actor donde se constate a través de la huella y firma del mismo que recibió la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.091.544,55) por conceptos de Vacaciones; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Indemnización por despido Injustificado entre otros así mismo se aprecia que en fecha 22 de Julio del 2004 se toma la liquidación; apreciándose igualmente el sueldo básico mensual percibido de Bs. 1.530.144,00, salario que coincide con el previsto en la transacción ante la Inspectoría del Trabajo, lo que refuerza la tesis de que éste era el verdadero salario devengado por el trabajador, al momento de la culminación de la relación de trabajo, por lo que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; en lo que respecta a la que riela al folio (56) empero de la que riela al folio (57); copia de fax referente al calculo de inclusión de viviendas. Este Juzgado la Desecha por cuánto de la misma no se encuentra signada por las partes por lo tanto este Juzgado aplica el criterio de que tratándose de un instrumento reproducido en el aparato de recepción vale decir fax, cuya eficacia probatoria dependerá de la condición del instrumento original de cuya copia se trata tal y como lo regula el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir demostrar el sujeto remitente de la información y destinatario del fax. Así se establece.-

Ahora bien, seguidamente se aprecia Marcado “C” Documento según el cual el ciudadano Bladimir Libreros, recibió el pago correspondiente al Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales. Folio 58; manifestando la parte contra quien se opone, no ejercer el control sobre la documental. Pues de la misma se desprende que la parte actora recibe de la empresa CATIVEN; un cheque de Gerencia del Banco Provincial N° 28087027; por la cantidad de Bs. 2.849.469,26; correspondiente al saldo Fiduciario de Prestaciones Sociales que se constituyó en el mencionado Banco la empresa CATIVEN S.A; F.F. 2401. Cantidad donde recibió a su entera satisfacción; tal y como se desprende en la documental de beneficiario BLADIMIR LIBREROS; de fecha 09/08/2004. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto dimana que efectivamente la parte demandante recibió la cantidad descrita con anterioridad correspondiente al Saldo de Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales, aunado al hecho de que este juzgado toma lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Adjetiva de que el silencio de la partea este respecto dará por reconocido el instrumento, no albergando lugar a dudas para este Juzgador, de que el Trabajador, percibió los intereses relacionados con sus prestaciones sociales. Así se establece.-

En relación a lo anterior se incorpora al proceso Marcado “D” Copias Fotostáticas de la Nómina Quincenal de personal de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A Folios 59 al 132, impugnada por la parte contra quien se opone, por correr inserta en copia simple. En la celebración de la Audiencia de Juicio, manifestó el representante de la demandada insistir en el valor probatorio de los referidos instrumentos, siendo que los originales respectivos, reposan en la sede de su representado, siendo que los mismos no fueron traídos a los autos, como previsión a cualquier inspección por parte del Ministerio del Trabajo. En tal sentido, se tiene por abierta la incidencia a que se contraen los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto la parte insistente en el medio de prueba, trajo dentro de la oportunidad legal, los originales de las copias impugnadas, las cuales fueron debatidas al comienzo de la audiencia, advirtiéndosele a las partes que nos hallábamos en la zona de redargüir las mencionadas documentales, por lo que se le puso de manifiesto los originales a la parte impugnante, admitiendo las mismas, y sobre todo se le preguntó al trabajador, si la firma que aparecía en dias nóminas le correspondían, contestando afirmativamente, e inclusive se le preguntó, por concepto de qué recibía dichas cantidades de manos del patrono, afirmando que, esos pagos se correspondían con su quincena, vale decir con su nómina, lo que indefectiblemente refuerza la tesis del verdadero salario devengado por el trabajador, toda vez que, las cantidades allí reflejadas, refuerzan la indicada en la transacción, como el salario que realmente percibía el trabajador. Así se establece.-

Marcado con la letra “E”, riela Estado de Cuenta del Fideicomiso a nombre del demandante (Folios 133 y 134); documental impugnada por la parte contra quien se opone, por cuanto corre inserta en copia simple, por tales motivos se desechan. Así se establece.-

Se concentra en el proceso Marcado “F” Copia de Cheque de pago de Prestaciones Sociales y copia de la planilla de Liquidación de Personal (Folios 135 y 136); documental igualmente impugnada por la parte contra quien se opone, en la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto corre inserta en copia simple, empero, aprecia este Juzgador, que, la misma al ser cotejada con la documental que riela al folio 56 documental que riela en original con la firma y huella de la parte actora, coincide el pago hecho al mismo por parte de la demandada. Así se establece..-

Así mismo se desprende Marcado “G” Contrato de Trabajo suscrito por el demandante, la misma ya fue valorada anteriormente. Así se establece.-

Este Juzgador aprecia Marcado “H” Copia de Mensaje Electrónico de fecha 8 de Mayo del 2002, donde el demandante, solicita un adelanto a sus utilidades. Folios 139 al 141, impugnada por la parte contra quien se opone en la celebración de la Audiencia de Juicio, por correr inserta en copia simple. En ese mismo acto Se dejó constancia de que la representación judicial de la demandada, no insistió en la valoración de tal probanza. Este Juzgador aprecia que de la misma se infiere que la parte actora solicito un anticipo de Utilidades y de su Fideicomiso donde las mismas fueron aprobadas por Carlina Marín, tal medio de prueba debe Desecharse por cuanto la misma riela en el expediente en copias fotostática no pudiendo cotejarse con original traídas al proceso. Así se establece.-

Como último en lo que se refiere a la documental aportada por la demandada se verifica el Marcado “I” Movimientos de Personal (Folios 142 y 143); manifestando la parte contra quien se oponen, reconocer la documental que riela al folio 142, y con respecto a la del folio 143, la impugna por no estar suscrita por su representado; este Juzgado al trasladarse a dicha documental prevé en la misma que se encuentra suscrita por las partes en este proceso empero de la misma se desprende la firma administrativa de la empresa divulgándose en está que la parte actora disfruto de sus vacaciones tal y como se desprenden los periodos en ella reflejados es decir; de los años 2003 y 2004, sobre este particular, aprecia quien aquí juzga, que tales documentales refuerzan la tesis del cargo que ocupaba el trabajador, como lo era el de Jefe de Departamento, así como también del disfrute de sus vacaciones, habida cuenta que, al mismo se le interrogó en la audiencia, manifestando que sus vacaciones las usaba para viajar y que siempre las disfrutó. Así se establece.-

En el elenco de los medios probatorios que puedan utilizarse se evidencia la prueba de Informes, Solicitando se oficie al Banco Mercantil, a los fines de que informara sobre Los depósitos realizados en la cuenta Nº 1033346659, cuenta corriente asignada al ciudadano Bladimir Libreros, Cédula de Identidad Nº 16.797.623, así como también que depósitos efectuó en esa cuenta la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A, en el periodo 23/04/2001 al 31/08/2004. Igualmente manifestó su voluntad de solicitar del Banco Provincial, a los fines de que informe del Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales, constituido por la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A, a favor del ciudadano Bladimir Libreros, Cédula de Identidad Nº 16.797.623, e indicar los aportes realizados por la empresa así como los diferentes adelantos de prestaciones sociales y pagos hechos al ciudadano antes mencionado, desde el momento en que se constituyo el fondo. Este Juzgado al trasladarse a la respuesta dada por el Banco Mercantil en fecha 03 de Mayo del 2006, se puede verificar en los Estados de Cuenta desde el mes de Febrero del 2002 desde su fecha de apertura hasta el mes de Agosto 2004, la cuenta corriente N° 1033-34665-9 pertenecientes al actor riela al folio 167 al 219, una series de depósitos a favor de éste por el Banco Mercantil como los depósitos por nóminas por las cantidades de Bs. 1.014.124,05; 490.022,30; 584.984; 674.340,70, siendo este último el monto devengado y depositado por el actor respectivamente Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma dimana los depósitos efectuados a favor de este como pago de nóminas, en cuanto a estas documentales, refuerzan la tesis del verdadero salario devengado por el trabajador, el cual coincide con todas las demás documentales valoradas anteriormente Así se establece.-



La demandada solicita al ciudadano Bladimir Libreros, exhiba los recibos de pago que cada quincena le entregó la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas CTIVEN S.A., manifestando la representación judicial del demandante, en la celebración de la Audiencia de Juicio que no exhibe las mismas por cuanto el promovente no consignó copias en las que se afirmen los datos que conoce del contenido de los documentos que solicitan sean exhibidos, además del hecho de que los originales reposan en los archivos de la demandada, por ser ello un imperativo de Ley. Este Juzgado procede a Desecharla por cuanto a lo descrito con anterioridad. Así se establece.-

Finalmente la demandada ofertó las testimoniales de los ciudadanos Eduvibel Alfonso, titular de la cédula de identidad Nro. 6.603.387; llegada la celebración de la Audiencia de Juicio se previó como punto previo a la declaración de estos, solicitó el demandante que no le sea otorgado valor probatorio a las deposiciones de los referidos testigos por tener interés en las resultas del proceso, por cuanto tal y como lo señala el promovente en su escrito, la dirección del domicilio de los mismos se corresponde con la dirección de la empresa demandada, conforme a lo establecido por el Código Civil; ahora bien se procede a detallar lo manifestado por este testigo de la siguiente manera primigeniamnete indica que conoce al actor como trabajador de la demandada en el cargo de Jefe de Departamento de ciertas secciones textiles y de supermercado en Cativen; manifiesta que no tiene ningún interés en este proceso indica como fecha de ingreso en el año 2002; sin saber el cargo que ocupaba. Este Juzgado le otorga peno valor probatorio por cuanto se indica en la misma el cargo que desempeñaba dentro de la firma mercantil demandada. Así se establece.-

Del ciudadano Raúl Aveledo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.597.457; manifiesta de manera primigenia que conoce al actor como trabajador de la demandada con el cargo de Jefe de Departamento; tomando como fecha de ingreso 21/06/2002; no le consta cuando lo seleccionaron; manifiesta igualmente que no sabe si fue Director Administrativo.- Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuánto de la misma se infiere el cargo ocupado por el actor durante el curso de la relación laboral. Así se establece.-

Del ciudadano Roberto Castellano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.780.135, Coordinador de Recursos Humanos. Manifestando el apoderado judicial del demandante, que la declaración correspondiente a este testigo, debe ser desechada por ser el mismo un empleado de dirección y confianza, además de ser representantes del patrono conforme a lo establecido por el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta que la existencia de la relación laboral con la demandada con el cargo de Jefe de Departamento donde dirigía la una sección al principio y textil y posteriormente en el supermercado. Ahora bien vista que el cargo que ocupa tal testigo es el de Coordinador de Recursos Humanos procede lo indicado ene le articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto su deposición se Desecha. Así se establece.-

De la ciudadana Libia Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. 9.558.135, Jefe Administrativo. Manifestando el apoderado judicial del demandante, que la declaración correspondiente a este testigo, debe ser desechada por ser el mismo un empleado de dirección y confianza, además de ser representantes del patrono, conforme a lo establecido por el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Donde la deposición de la misma puede resumirse en los siguientes términos: señala que si conoce al actor donde se hallaba trabajando con la demandada como Jefe de Departamento que coordina un lugar; primero trabajo en textiles y posteriormente en supermercado igualmente como jefe administrativo de la tienda; ahora bien visto que el cargo desempeñado por la testigo es de Dirección y de Confianza este Juzgado aplica lo establecido en el Artículo 51; en consecuencia se Desecha tal probanza. Así se establece.-

V

MOTIVACIONES

Los Principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral son, entre otros los siguientes. La verdad (verosimilitud o razonabilidad) norte de los actos del Juez del trabajo, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

El Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos.

Establecidos, como han quedado los prolegómenos relativos al introito procesal, los cuales fueron debatidos y relacionados a lo que cada una de las partes ha indicado, este Juzgador, en acatamiento al mandato imperativo de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de todos y cada uno de los medios de prueba, incorporados a la contienda procesal, este Tribunal arriba a la siguiente conclusión.

En primer lugar, y descendiéndola fondo del asunto, no alberga ninguna duda para este Juzgador, de la existencia del nexo laboral entre las partes, así como tampoco la fecha de Ingreso y de Egreso que de acuerdo al acta levantada ante tal organismo administrativo se puede verificar que guarda la triple identidad entre las partes del presente caso, siendo admitida por ambas inclusive durante el curso probatorio, dividiéndose en siete (7) cláusulas, aduciendo en la primera de ellas, que la relación laboral culminó por acto unilateral de la demandada es decir por Despido Injustificado, seguidamente la fecha del nacimiento es decir; 23 de Abril del 2001 y extinción del nexo laboral 16 de Julio del 2004, la tercera se refleja la liquidación, que comprendió los días trabajados reportados manualmente, bono especial, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, reintegro del INCE, así como saldo del fondo fiduciario. Así se establece.-

En este sentido tenemos, que, de las documentales, sembradas en el proceso y de las deposiciones de alguno de los testigos no alberga lugar a dudas para este Juzgador, que el cargo que ejercía el trabajador, era el de Jefe de Departamento y no como lo señalaba la parte actora en su escrito libelar como de Director Administrativo del Hipermercado Éxito, tal aseveración lo refuerzan las documentales aportadas por la demandada quedando exhibida la razón de la demandada por cuanto realizó de manera oficiosa y responsable la carga probatoria para el esclarecimiento del proceso ahora bien su salario, era depositado en una cuenta fideicomiso ante una entidad bancaria, soportado a través de los distintos recibos firmados por su persona a mediados y finales de cada mes de cobro como concepto del pago de la nómina a la cual estaba laborando CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. aunado a lo manifestó el mismo trabajador en su deposición. Así se establece.-

Ahora bien, escudriñando la transacción que riela en autos, se aprecia que lo reflejado en la misma ensambla con dichas cantidades percibidas por el trabajador, por concepto de su remuneración salarial, es decir que dicha transacción fue celebrada en fecha 09-08-2004, donde se reflejó un último salario de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (1.530.144,00 Bs.); cantidad, que fue el eje para el cálculo de los beneficios del trabajador allí pactados y no como señaló el actor en su escrito libelar, donde señala que devengaba la cantidad de (Bs. 3.895.833,33), y siendo que la relación laboral culminó el día 16-07-2004; se aprecia que en su quincena del 15-07-2004, le fue depositado la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (674.340,70 Bs.) cantidad última, que sin ser sometida a las deducciones establecidas en la ley, resulta coetánea y se corresponde con las transadas ante la Inspectoría del Trabajo, y el resto de las documentales todo lo que, indefectiblemente conlleva a este Juzgador a deducir, que ciertamente al trabajador le fueron canceladas todas sus acreencias y disfrutadas de acuerdo a lo establecido en la ley. Así se decide.

Ahora bien, a pesar de que se aprecia en el presente caso, de que al trabajador, le fueron canceladas todas sus acreencias y que llegó a un entendimiento ante la Inspectoría del Trabajo con la demandada, y sobre todo cuanto fue interrogado durante la audiencia oral y pública, donde señaló que había disfrutado de todas sus vacaciones, llama fuertemente la atención a este Juzgador, cómo el mismo en su escrito libelar señala entre otras cosas, que ha hecho gestiones extrajudiciales para que el patrono proceda a cancelarle las Prestaciones Sociales que por derecho le corresponden como trabajador, durante el tiempo que duró el nexo laboral, todo lo que indefectiblemente conlleva a deducir que el actor, no se ciñó a la verdad, con la respectiva lealtad y probidad que estaba obligado para actuar, lo que obliga a este Juzgador, forzosamente a tener que aplicar el principio constitucional, consagrado en el artículo 89 ordinal 1°, y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la realidad sobre las formas o apariencias, todo lo que ineludiblemente, se arriba a la conclusión de que, lo esbozado por el actor en su escrito libelar no se corresponde con la realidad, pues sus argumentos, en cuanto al salario, y cargo ocupado en el seno de la demandada, fueron avasallados por el acervo probatorio debatido y decantado durante la audiencia oral y pública, sobre todo éstos dos puntos, es de apreciarse el salario, como le era depositado en un fideicomiso ante una entidad bancaria y ratificado a través de la firma del misma trabajador en la nómina de pago quincenal como él mismo lo ratificó durante la audiencia oral y pública, salario éste que fue el tomado en cuenta para la transacción ante la Inspectoría del Trabajo; y, en lo que respecta al cargo ejercido por el actor, se pudo apreciar, no solo en las documentales, una de ellas promovidas por él mismo, sino adminiculadas con otras y con el testimonio de la mayoría de los testigos que fueron hábiles y contestes en señalar el verdadero cargo ejercido por éste, medios probatorios que entre sí, ensamblan fragmentariamente y cohesionan la realidad sobre las formas, por lo que no queda lugar o espacio de duda alguna para este Juzgador, sobre la realidad de la relación entre las partes, la cual en todas y cada una de sus partes, fue transada ante la Inspectoría del Trabajo, como ya se explicó.

En sintonía con lo anterior este Juzgado verifica la transacción y la solicitud de Cosa Juzgada invocada por el demandado, lo que hace necesario descender al caudal procesal, a los fines de determinar la existencia de la misma en el caso de marras, debiendo tomarse en consideración para ello, lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 09 y 10 de su Reglamento, vigente para el entonces, a los fines de determinar los requisitos esenciales asociado a ello, la triple identidad de las partes, y que concurran a juicio con el mismo carácter visto esto, del estudio intrínseco del acta transaccional promovida, se verifica el requisito de triple identidad supra señalado, así como el pago de todos y cada uno de los conceptos previstos como beneficios del trabajador, tomando en cuenta su último salario, el cargo ejercido por el trabajador y la fecha de ingreso y egreso, así como el pago de las indemnizaciones por los motivos en que fue fracturada la relación laboral; razón por la cual se debe declarar procedente la defensa de Cosa Juzgada planteada por la parte demandada y por lo tanto declarar Sin Lugar la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales . Así se establece.-

Así las cosas, y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR; la presente acción.-
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cosa Juzgada invocada por la parte demandada, y en consecuencia SIN LUGAR; la demanda interpuesta por el ciudadano BLADIMIR LIBREROS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.-82.285.467 en contra de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.

SEGUNDO: Se condena en costas, al demandante por haber resultado totalmente vencido, en la presente causa de conformidad con el artículio 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de Julio del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios

Secretaria

RJMA/gp.*