En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


JUEZ: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES
ASUNTO N°: KP02-L-2005--761
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO GUEDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.359.557, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN y OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.784 y 15.226.

PARTE DEMANDADA: FUNVAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de marzo de 1995, bajo el N° 48, tomo 56-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 51.039.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor alegó en el libelo de la demanda; haber laborado para FUNVAR C.A., desde el 22 de octubre del año 2001, desempeñándose como obrero de índole variable, bajo las ordenes del jefe de planta ciudadano OSCAR NARVAEZ; que al renunciar éste, comenzó a recibir órdenes durante los últimos tres (3) meses por el cuidadano GILDARDO GIRALDO, en su carácter de propietario de FUNVAR C.A.

Que en fecha 17 de noviembre del año 2004, el ciudadano GILDARDO GIRALDO, procedió a despedirlo manifestándole que se entendiera con el abogado para el resarcimiento por el accidente laboral sufrido y por el pago de las prestaciones sociales correspondientes. También el actor alegó, que no le fue tomado en cuenta el mínimo reintegro por compra de medicinas, ya que el seguro social no cubría todo sus gastos, sino apenas algunas consultas medicas. Así mismo, el actor alegó haber devengado un salario de Bs. 10.707,00 diarios y Bs. 74.949,00 semanales.

Demanda el actor, indemnización por accidente laboral por haber sufrido un accidente durante su jornada de trabajo, específicamente el día 28 de abril de 2004, limpiando piezas metálicas (soportes) con un peso de 20 y 25 kilogramos cada una, las cuales estaban una sobre la otra, deslizándose e impactando sobre el dedo índice de la mano izquierda. Manifiesta el actor, que se dirigió a la oficina de la secretaria, donde le aplicaron los primeros auxilios, de seguida se trasladó al Instituto Venezolano del Seguro Social “Pastor Oropeza”, donde fue atendido por médico de apellido AGÜERO, que le realizaron una placa, diagnosticándole fractura de dedo índice, ordenado reposo por periodo de un (1) mes.

De igual manera, manifiesta el demandante, que posteriormente le fue prescrito otro reposo por doce (12) días en fecha 7 de junio del año 2004; que el día 19 de junio del mismo año, le indicaron reposo por un lapso de catorce (14) días y un último reposo por un lapso de quince (15) días. Indicó el actor, que estos reposos fueron otorgados por Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).

Así mismo, el actor manifestó que le fue indicado el cumplimiento de un tratamiento a base de medicamentos, que nunca fueron aportados económicamente por el empleador, sólo en algunas oportunidades, hasta que al final, se lo descontaron del salario, es decir, que el empleador nunca cubrió los gastos del tratamiento médico, a sabiendas, de que fue originado por un accidente laboral.

Expone el demandante, que por razón de fractura de su dedo índice, se produjo una lesión, que lo imposibilitaba movilizar completamente su mano izquierda, o sea, la rigidez que presenta su dedo, le impedía tomar normalmente los objetos, sobre todo, los de mayor peso, por lo que no podía realizar normalmente labores con su mano izquierda.

Alegó el actor, que el diagnóstico final del accidente laboral sufrido, fue oficializado por la médico industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ciudadana INGRID CHACÓN DE COLOTTI, en informe de fecha 19 de julio del año 2004, por rigidez progresiva, dificultad para presión y limitación para ejercer función de pinza, por lo que, lo consideró como incapacidad parcial permanente.

En este mismo orden de ideas, el demandante expresó que se origino una situación económica en cierta forma crítica, ya que con esa dificultad motora de uno de sus miembros, no le ha logrado un nuevo trabajo, aunado a que es un hombre de 43 años de edad y único sostén de familia, con hijos menores de edad; así mismo alegó que el accidente ocurrió debido a la negligencia del empleador, al no observar lo que los organismos de seguridad en el trabajo instaron.

Finalmente, alegó que la demandada se negó a la indemnización por accidente laboral y al pago de prestaciones sociales, que se encuentran discriminadas de la siguiente manera: Indemnización por accidente de trabajo de conformidad con el Artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 11.724.165,00; lucro cesante por la cantidad de Bs. 66.436.935,00; el daño emergente por la cantidad de Bs. 5.000.000,00; secuelas Bs. 19.540.275,00; daño moral Bs. 40.000.000,00; total que demanda la cantidad de Bs. 141.778.585,00, ajustándola a indización judicial e intereses de mora, más el protesto de costas y costos procesales.

Por su parte, el demandado en la contestación convino en la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, con labores de índole variable, que el actor si estuvo bajo supervisión del jefe de planta OSCAR NARVAEZ y posteriormente bajo la supervisión directa del propietario de FUNVAR C.A., el ciudadano GILDARDO GIRALDO.

Por otro lado, negó el despido injustificado, el reintegro por concepto de compra de medicinas, al igual, que le fue prescrito una serie de medicamentos que FUNVAR C.A., no suministro económicamente; la incapacidad parcial permanente de la mano izquierda producto de una lesión, en efecto negó, el diagnóstico final oficializado por la médico industrial del IVSS ciudadana INGRID CHACON DE COLOTTI.

Así también, la demandada negó que el actor haya tenido dificultad para realizar presión e ilimitación para ejercer función de pinza; negó que el demandante tuviera un supuesto problema motor en mano izquierda, y que le haya producido situación económica en cierta forma crítica.

De igual manera negó la demandada, que el accidente haya ocurrido por negligencia, al no acatar lo instado por organismos de seguridad; que se haya conocido de alguna condición riesgosa previa al accidente que compete; a su vez, negó que la ocurrencia del infortunio de marras haya sido de la responsabilidad de FUNVAR C.A.

Por último, negó las cantidades señaladas por el actor, correspondientes a lucro cesante, daño emergente, indemnización por accidente laboral, secuelas y daño moral.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- Sobre el accidente de trabajo: En la forma en la cual la demandada dio contestación a las pretensiones del actor, quien Juzga evidencia que no negó la ocurrencia del accidente que señala el actor, sino que alega que el mismo no le es imputable al empleador. Por lo tanto, se declara que en fecha 28 de abril de 2004, aproximadamente a las 10:30 a.m., en la sede de la parte demandada, ocurrió dicho accidente en el cual resultó lesionado el trabajador demandante, todo ello a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Igualmente se deja constancia, que los hechos controvertidos en este asunto en relación al accidente profesional se analizarán desde la normativa vigente para la época, esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986. Así se declara.-

2.- Sobre la culpa del accidente: En el escrito de contestación y en la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada ha insistido que el trabajador manipuló en forma incorrecta una serie de elementos que estaban apilados y al “halar” uno de ellos, los demás se le vinieron encima y le causaron la lesión que hoy padece.

En este estado, considera el Juzgador que es necesario analizar brevemente la naturaleza jurídica de las normas sobre higiene y seguridad industrial:

La Constitución de la República de 1961 no establecía normas específicas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo que se aplicaban los artículos 58 y 76 que regulaban el derecho a la vida y a la salud, en general. Bajo su vigencia se dictaron una serie de normas y reglamentos protectores de una materia en la cual está presente el orden público (vid. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Significación de las normas sobre higiene y seguridad industrial en el Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social, en Estudios Laborales en Homenaje al profesor Rafael Alfonso Guzmán, tomo 2, pp. 273 a 285).

La Constitución de la República de 1999 si contiene normas expresas sobre la higiene y seguridad en el trabajo, concretamente el Artículo 87 que ordena a todo empleador que garantice a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; mantener una actitud contraria al precepto constitucional implicaría un acto o conjunto de actos nulos, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, N° 4, de dicha Carta Fundamental.

Además de estas normas generales, existen otro conjunto de reglas de carácter específico: La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado; y que ello es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973. También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

A nivel del Derecho Internacional, en el ámbito general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Venezuela es signataria del Convenio Internacional N° 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.312, extraordinaria, de fecha 10 de enero de 1984), que el Artículo 23 de la Constitución de 1999 ha elevado a rango constitucional. Materia de trascendental importancia que la OIT, dentro del programa de educación obrera, ha editado un manual sobre esta materia (La Prevención de los Accidentes, Oficina Internacional del Trabajo, Ediciones Alfaomega, S.A., México, 1991).

Todo lo anterior resalta la importancia de cumplir con las normas sobre prevención y protección contra infortunios laborales.

El demandado señala en su contestación que no ha incumplido con sus obligaciones laborales; que ha entregado a los trabajadores el equipo de protección. Esta forma de contestar coloca en cabeza del demandado la obligación de presentar las pruebas sobre tal cumplimiento, como la constitución del comité respectivo, la constancia de las charlas sobre prevención, los comprobantes de entrega de equipo, entre otras; lo cual no consta en autos.

En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

REGULO FRANCISCO CRESPO NIEVES (C.I. N° 12.944.240) manifestó, entre otras cosas, que conoce al demandante cuando empezó a trabajar para la empresa FUNVAR; que el testigo comenzó a prestar servicios hace dos años y medio, casi tres años; que para ese tiempo el demandante ya prestaba servicios allí; el testigo tenía el cargo de esmerilador y el actor era obrero.

A las preguntas efectuadas por la parte promovente (demandada) entre otras cosas contestó, que la empresa no ha sido inspeccionada por organismos del estado; que sobre accidentes en la empresa solo conoce el caso del demandante; que cuando fue a la empresa a buscar trabajo fue recomendado por un amigo y luego fue entrevistado, entregó papeles y le dieron el trabajo; que desde que comenzó tuvo sus lentes, guantes y botas; no todos están esmerilando, no todos hacen lo mismo que el testigo, por eso tienen equipo distinto; que después del accidente cree que cumplió con el reposo vio al demandante trabajando allá.

A las repreguntas contestó, entre otras cosas, que como tenía experiencia, él sabia los riegos que tenía al trabajar con un implemento como el esmerilador; que hizo declaración de riesgos; que sobre los riesgos le fue indicado por la empresa que debía trabajar con guantes, botas de seguridad, casco; que la mayoría de las veces que las personas visitan a la empresa si están identificadas con carnet, él sabe de que personal se trata; que puede identificar funcionarios con carnet bien de la policía, de la Inspectoría del Trabajo; que podrían visitar la empresa personal no identificado; que cuando entró al trabajo el señor GIRALDO le explicó los riesgos; que le dijo que tenía que cumplir con la seguridad, usar casco, botas de seguridad, guantes, mascarilla; que lo que hace especialmente es esmerilar; que no sabe si personal de INPSASEL fue a la empresa.

El juzgador interrogó al testigo, y contestó que no estaba cuando el demandante sufrió el accidente; que no lo veía fijo en un solo sitio, como en su caso que si tiene un puesto fijo.

ALEXANDER DOMINGO SANTELIZ GRIMAN (C.I. N° 19.198.891), quien a las preguntas realizadas por el juzgador entre otras cosas contestó, que conoce al demandante como compañero de trabajo en FUNVARCA, que tiene 5 años y seis meses, que se desempeña como moldeador, que no tiene amistad íntima con el demandante; que no conoce a los representantes de la empresa; que no es enemigo del demandante, que no tiene interés en las resultas del juicio, solo vino a decir la verdad; que el testigo estaba en la empresa el día que ocurrió el accidente más no en el sitio donde el trabajador tuvo el accidente; que el demandante trabajaba todas las cosas, no tenía sitio fijo de trabajo; que la empresa suministraba los implementos de seguridad; que el demandante también los usaba habitualmente, pero no sabe si el día del accidente los cargaba.

A las preguntas de la parte promovente (demandada) contestó entre otras cosas; que no han ido organismos del estado a realizar inspección a la empresa, que no se recuerda de la fecha del accidente.


Tales deposiciones se refieren a algunos aspectos relaciones con la prevención y protección, pero de una manera informal. No consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativas de rango infra legal, bajo la inspección y control de la autoridad administrativa del trabajo. Los testigos no refirieron una notificación formal de riesgos; que la empresa no cuenta con un programa de prevención de accidentes; que existan análisis de puestos de trabajo; que exista el Comité de Higiene y Seguridad Laboral; la empresa realizaba la dotación de equipos de protección personal, pero no llevaban los registros, ni tampoco se puede determinar que esos eran los equipos adecuados.

Del folio 25 al 30 corre inserto el informe de investigación de accidente, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, de fecha 20 de diciembre de 2004, en el cual se tomó en consideración lo afirmado por el trabajador y por la representación del empleador y concluye que el accidente se debió a una condición insegura, al estar impropiamente apilados unos artículos de metal. Dicho informe fue impugnado por la parte demandada, por haber sido realizado con posterioridad al accidente, pero no promovió y evacuó prueba alguna que enervara el contenido del mismo, que por ser un documento administrativo está revestido de una presunción de legalidad y legitimidad que no ha sido desvirtuada, por lo que este Juzgador lo valora plenamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en relación a los hechos indicados. Así se declara.-

Por otra parte, no consta en autos que la participación del trabajador en la ocurrencia del accidente fuese determinante. No existe elemento de prueba alguno por la cual el empleador quede relevado de su responsabilidad por culpa del trabajador.

Todo lo anteriormente expuesto, conduce al Juzgador a declarar que el accidente sufrido por el trabajador demandante se produjo por una condición de trabajo insegura, un apilamiento indebido de piezas de metal y por lo tanto, se han activado los presupuestos de responsabilidad a cargo del empleador. Así se establece.-

3.- Sobre la incapacidad: El actor alegó que la incapacidad parcial y permanente que presenta, fue diagnosticada por el médico industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que es producto del accidente de trabajo, con un tratamiento discriminado de varias sesiones de rehabilitación, ya que la rigidez de la articulación distal del dedo accidentado, le produce intensidad dolorosa cada vez que involuntariamente se golpea o trata instintivamente de hacer presión de pinza con su mano izquierda, siendo la causa de lesión.

Del folio 13 al 20, corren una serie de certificados de incapacidad temporal (reposos) por la fractura sufrida por el trabajador y un informe de fecha 19 de julio de 2004, suscrito por la médico industrial del IVSS INGRID CHACÓN, en la cual notifica a la demandada que el actor es portador de una incapacidad parcial y permanente, documentos administrativos que están revestidos de una presunción de legalidad y de legitimidad y que por ello le confieren pleno valor probatorio sobre lo indicado. Así se establece.

El empleador ha indicado insistentemente que tal calificación es incorrecta porque el hoy actor, a pesar de la supuesta incapacidad, siguió prestando servicios, para lo cual consignó una serie de documentales que rielan del folio 113 al 157, denominadas “control de producción diario del obrero”, suscritas por el trabajador demandante, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio y que por ello le merecen al Juzgador pleno valor probatorio. Así se establece.-

A pesar de lo expuesto por el empleador, es importante destacar que la incapacidad calificada por la autoridad administrativa no es absoluta, sino parcial, por lo que el trabajador está habilitado para realizar actividades laborales, pero no en las condiciones anteriores al accidente.

Por lo tanto, se declara que la calificación realizada por la autoridad administrativa del trabajo no ha sido desvirtuada con otra prueba de autos y por lo tanto el trabajador porta una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Así se establece.-

4.- Indemnizaciones previstas en la legislación laboral. Consta en autos que el trabajador estaba debidamente inscrito en la seguridad social, por lo tanto, no corresponden las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que constituye un régimen supletorio a tenor de lo establecido en el Artículo 585 de dicha Ley.

Por otra parte, el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 establece:


Artículo 33.-

[…]

Parágrafo Segundo.- Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

[…]

3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, [el empleador] pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos;

Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta uno (31) de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.


Demostrada en autos la incapacidad parcial y permanente, producida por una condición insegura en el trabajo, hecho imputable al empleador, conforme ya quedó establecido, corresponde la indemnización del Artículo 33, N° 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, 1.095 días (365 días x 3 años), que multiplicados por el salario diario de Bs. 10.707,00, son Bs. 11.724.165,00. Así se establece.-

El actor demanda lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para las secuelas del accidente, pero no consta en autos un diagnóstico que respalde las afirmaciones de la reforma del libelo, esto es, la vulneración de las facultades más allá de la simple pérdida de la facultad de ganancia; que se hubiese alterado la integridad emocional del trabajador, que de alguna manera le limite o incapacite aún más. Por lo expuesto, se declara improcedente la aplicación de los presupuestos del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

5.- Indemnizaciones del Derecho Común: El actor alegó que la incapacidad parcial permanente que presenta, fue diagnosticada por el médico industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es producto del accidente de trabajo, con un tratamiento discriminado de varias sesiones de rehabilitación, ya que la rigidez de la articulación distal del dedo accidentado le produce intensidad dolorosa cada vez que involuntariamente se golpea o trata instintivamente de hacer presión de pinza con su mano izquierda y siendo la causa de lesión. También, alegó que comenzó a padecer no sólo de la enfermedad, sino también al sufrimiento de su núcleo familiar, por no conseguir empleo creando desmejora en el nivel de vida, aunado a tener 43 años de edad y no conseguir fuente de empleo en ningún lugar. Manifestó, que todos estos hechos constituyen un dolor que repercute en un Daño Moral, causado por negligencia e impericia de FUNVAR C.A., por lo que se hace pertinente la indemnización por este concepto, calculado a la cantidad de Bs. 40.000.000,00. Igualmente demandó cantidades por lucro cesante, daño emergente

El Juzgador interrogó al actor en la audiencia, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

(…) que su grado de instrucción es primer año de bachillerato; tiene seis hijos de 24, 22, 20, 15, 12 y 09 años de edad, no es casado; que le gusta tocar el cuatro a nivel personal; que era obrero utiliti; que no siguió trabajando porque lo botaron y luego lo acusaron que había renunciado; que trabaja con un hermano ayudándole a pintar y cosas así, no es nada fijo, porque con seis responsabilidades tiene que buscar que hacer; que el seguro no le ha pagado ninguna indemnización (…)

(…) que estando de reposo la empresa le pagó o adelantó lo del seguro, pero no le pagó sueldo completo; que para el tiempo cuando trabajaba en la empresa habían más de veinte (20) trabajadores; que durante su relación de tres años, vio accidentes de trabajo sufridos por sus compañeros, que eran en su mayoría quemaduras por la fundición del hierro y del aluminio, aproximadamente uno cada quince días o al mes; sobre la enfermería no existe tal, sólo tiene un botiquín de emergencia y quien lo atendió fue la secretaria; que trabajando en la empresa a veces, hacía otras labores porque en la empresa se trabajaba hasta los días sábados (…)

La demandada FUNVAR C.A., negó la indemnización por daño moral, ya que éste, jamás fue privado de utilidad alguna, siempre trabajó; si su núcleo familiar sufría, no es por un hecho imputable a FUNVAR C.A., ya que su capacidad ganancial fue la misma, el actor cobraba su salario y hasta le fue adelantada sus prestaciones sociales.

Así mismo, la demandada manifestó, que el demandante no demostró dicho hecho ilícito ni la relación de causalidad y ni el daño producido; y que no demostró además el hecho de que el empleador no previó el accidente ocurrido; que invoca el Artículo 1041 del Código Civil. Igualmente negó la procedencia de las restantes indemnizaciones demandadas.

Con respecto a las indemnizaciones del Derecho Común, es necesario analizar lo dispuesto por el Artículo 1196 del Código Civil:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.


El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal sufrida por el actor.

La norma también establece la extensión de la reparación: Se debe extender a todo daño moral causado (Artículo 1196 Código Civil). Debe destacar el Juzgador que el trabajador sufre de una incapacidad parcial y permanente, por lo que no ha perdido totalmente sus aptitudes para el trabajo, una limitación de sus facultades que le exige adaptarse a su nueva situación y para ello requiere orientación profesional sobre las actividades que puede ejecutar en su condición y realizar cursos y/o talleres de adiestramiento para volver al campo laboral.

En este estado, conviene analizar los medios de prueba que rielan en autos:

La parte demandante impugnó las documentales que obran en autos a los folios 158, 159, 160, 161, porque es un documento que no emana del demandante, pues trata de una factura sin firma; al folio 164, carta de renuncia que ha sido usada en tres procesos, la cual es irrelevante con respecto a lo que se reclama, fue rellenado el documento y fue cambiada la fecha. El demandante manifiesta que lo firmó al tener como año y medio prestando servicio en la empresa, luego que recibió su liquidación anual; hizo observación a los recibos contenidos en los folios 113 al 157 que son contrarios a las recomendaciones oficiales y en ellos se prueba el trabajador fue obligado a trabajar en labores no acordes con su capacidad y alega que al folio 20 cursa informe al empleador para no someter al trabajador a actividades que requieran manipulación de objetos, no los impugna, más manifiesta la ilegalidad existente.

Ante tal impugnación, la demandada manifestó que insiste sobre las actas reconocidas porque el demandante puede trabajar, no existe lucro emergente; sobre las documentales que cursan a los folios 158 al 161, insiste en las mismas las cuales son facturas de Farmacia, donde se demuestra que el empleador prestó ayuda al trabajador e invoca las máximas de experiencias; que solicitó prueba de informes e insiste en la misma (no consta en autos respuestas de los informes). De igual manera insiste en la carta de renuncia impugnada folio 164.

La demandada impugnó las documentales que rielan a los folios 11, 12, por impertinentes;

La parte demandante insistió en el valor probatorio de las documentales que rielan a los folios 11 al 12, sobre la documental que cursa al folio 11 manifiesta que es récipe que trae para probar los exámenes médicos que se realizó el demandante, sobre el folio 12 porque son actos médicos sobre los cuales se vio sometido el actor y que prueba el daño moral.

Impugnada la prueba documental, no bastaba simplemente insistir en la misma, pues la Ley establece las formas de verificación de su autenticidad o valor, sea a través de incidencia de reconocimiento, la tacha o simple consignación de originales, lo cual no se constató en el presente asunto. Por lo expuesto, quedan desechados los documentos impugnados. Así se declara.-

Debe el Juzgador concluir, entonces, que no consta en autos si el accidente le ha causado al actor algún dolor físico excesivo; tampoco consta el grado de angustia de estar afectado; no existen estudios psicológicos, psiquiátricos en los cuales conste la situación de la salud mental del actor; no consta en autos un estudio social y familiar que refleje alguna alteración en sus relaciones afectivas; ni una proyección a futuro de dichas consecuencias, su posibilidad de curación, tratamiento, gastos y otros datos similares que pudieran servir de parámetro, para cuantificar lo demandado por indemnizaciones del derecho común; ni los gastos causados de manera inmediata y que asumiera el trabajador.

Por lo expuesto, se declaran improcedentes el lucro cesante y el daño emergentes demandados. Así se establece.-

Sólo consta en autos el dolor sufrido por el trabajador en el momento del accidente, que se ha imputado al empleador por mantener situaciones inseguras de trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por daño moral. Así se decide.-

5.- Experticia complementaria del fallo: A los efectos de la cuantificación de los intereses moratorios y el ajuste por inflación solicitados en el libelo, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: Se ordena la indización de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. La indización de lo condenado a pagar por daño moral sólo se indizará por falta de cumplimiento voluntario del empleador en etapa de ejecución.

SEGUNDO: Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar por la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda y condena a la demandada a pagar al actor las cantidades que se han determinado en la parte motiva de ésta sentencia y que se dan aquí por reproducidas, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento reciproco.

Dictada en Barquisimeto, el 04 de julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria Acc.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.




Abog. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria Acc.

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia definitiva proferida en el ASUNTO: KP02-L-2005-000761, fecha Ut Supra.



Abog. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Accidental

JMAC/jn/ep.-