En nombre de:








P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TITO RIGOBERTO SILVA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.912.279.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.974.

PARTE DEMANDADA: (1) TALLER PICHENO, S.R.L., inscrita en el Registro Primero de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1992, bajo el N° 23, tomo 5-B; e (2) INVERSIONES ASCOLI PICHENO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, tomo 22-A, en fecha 14 de abril del año 2004.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES ASCOLI PICHENO, C.A.: ROSINA ANKA IBRAHIM, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.024.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor manifestó en el libelo que comenzó a prestar servicios para TALLER PICHENO S.R.L., bajo la dependencia del ciudadano BENITO MIGNUCCI CIARPELLA en carácter de Director-Gerente, en fecha 30 de octubre del año 1998, desempeñándose como vigilante, con horario de trabajo semanal de martes a domingo, de 5:30 p.m. a 8:00 a.m., hasta el día 30 de octubre del año 2003 en que fue despedido sin justa causa.

Alegó, que devengaba semanalmente un salario de Bs. 25.000,00, equivalente diario de Bs. 3.571,42. Así mismo, expresó que TALLER PICHENO, S.R.L., no cumplía con el pago de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, de igual forma con el pago de bono nocturno.

También, la parte actora manifestó que se le adeudan horas extras por Bs. 5.157.939,00; antigüedad e intereses sobre prestaciones por Bs. 4.169.257,78; vacaciones vencidas y bono vacacional no cancelados por Bs. 909.284,80; utilidades por Bs. 405.576,00; indemnización por antigüedad por Bs. 2.026.350,00; indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 810.540,00; diferencia salarial por Bs. 4.587.485,00 e intereses moratorios por Bs. 5.773.491,15.

El actor reconoció que TALLER PICHENO, S.R.L. le pagó la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de abono a la suma aquí demandada.

Se deja constancia de que la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido las codemandadas, conforme a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.-

1.- De la responsabilidad solidaria de las codemandadas: En audiencia de juicio, la parte actora alegó que INVERSIONES ASCOLI no compareció a la prolongación de la audiencia y es responsable solidaria; que se declaró la presunción de la admisión de los hechos; que dicha solidaridad la alega porque se cumple con las características de dicha relación; mismo local, mismos trabajadores, misma actividad; que lo único que se evidencia es una nueva denominación.

Así mismo, el actor alegó que en la sede de la demandada TALLER PICHENO, se constituyó otra empresa ahora denominada INVERSIONES ASCOLI, con los mismos familiares a los fines de evadir compromisos laborales, es decir, que ambas empresas funcionan en el mismo lugar.

La demandada manifestó que TALLER PICHENO funcionaba ahora como INVERSIONES ASCOLI PICHENO C.A.; que para el momento que INVERSIONES ASCOLI comenzó a funcionar, no se había producido la sustitución de patrono y, por lo tanto, el actor nunca prestó servicios para la misma.

Para decidir el Juzgador examina los elementos probatorios de autos:

Al folio 27 y siguientes del asunto, corre inserta copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES ASCOLI PICHENO C.A., de fecha 14 de abril de 2004, cuyos accionistas son ANUNZIATINA MIGNUCCI GENTILE y ROBERTO MIGNUCCI GENTILE, quienes a su vez son Presidente y Vicepresidente de la misma, respectivamente.

Al folio 41, consta la declaración y el pago de impuestos realizado ante el SENIAT, por la empresa TALLER PICHENO S.R.L., cuyo representante legal es el ciudadano BENITO MIGNUCCI CIARPELLA.

Del folio 69 al 72, constan copias certificadas de partidas de nacimientos de los ciudadanos ROBERTO MIGNUCCI GENTILE y ANUNZIATINA MIGNUCCI GENTILE, en donde consta que el ciudadano BENITO MIGNUCCI CIARPELLA es su padre. La apoderada de la codemandada INVERSIONES ASCOLI PICHENO C.A. impugnó las copias por ser extemporáneas e impertinentes, no obstante, el Juzgador les otorga pleno valor probatorio porque, a pesar de su extemporaneidad, son copias simples cuyo mecanismo de impugnación es específico en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no bastaba simplemente alegar su consignación inoportuna; y además, su contenido guarda relación con lo debatido en autos. Por lo expuesto se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

En la audiencia de juicio fue evacuado el siguiente testimonial:

NILDA D. PINEDA SALAZAR, y a las preguntas formuladas por el Juzgador manifestó que conoce al demandante porque trabajaba cerca de donde trabajaba el actor, que se desempeñaba como auxiliar de farmacia; que lo conoció a finales de 1998; que no tiene vínculo de amistad íntima con el demandante, que conoce al señor PICHENO; que no tiene vínculos de amistad ni de familiaridad con los representantes de la demandada; que no tiene interés en las resultas del juicio; que no ha tenido acceso a la parte administrativa de TALLER PICHENO ni de INVERSIONES ASCOLI; que nunca ha entrado a la sede de las empresas; que no ha estado relacionada ni en conocimiento del pago de salario, horario de trabajo.

A las preguntas de la promovente (actora), entre otras cosas contestó, que le consta que trabajaba en TALLER PICHENO, que cree que la actual empresa son los mismos, porque son las mismas personas; que la actual empresa se desempeña en latonería y pintura y cree que en mecánica también; que son la misma gente; que conoce de vista al señor PICHENO; que el señor PICHENO laboraba para el TALLER PICHENO, que era dueño; que nunca vio cerrado al TALLER PICHENO aun cuando después cambió de nombre a INVERSIONES ASCOLI.

La apoderada judicial de la demandada INVERSIONES ASCOLI PICHENO no formuló preguntas.


Para decidir, el Juzgador observa lo siguiente:

La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

Hagamos el siguiente análisis:

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).


El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.


El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA, individual o colectiva, que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.


La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

También regula la Ley situaciones especiales para la protección de los intereses de los trabajadores, cuya fundamentación es de origen constitucional, como la prestación de servicios a través de intermediario, prevista en la Constitución de 1961 y también en la Constitución de 1999, desarrollada a nivel legislativo desde la reforma legal de 1945, actualmente en la Ley Orgánica del Trabajo.

Además de lo expuesto, por orden Constitucional, el Juzgador debe tomar medidas para establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos […] en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” y aplicar el principio de primacía de la realidad, previsto también en la Carta Magna (Artículo 89).

El hecho de la simple constitución de una sociedad mercantil no es suficiente para desaplicar los mecanismos de protección del Derecho del Trabajo, mucho más, en un país como el nuestro en el que muchas organizaciones funcionan sin un soporte formal, esto es, lo que se denomina sociedades de hecho, que en el contexto del Código de Procedimiento Civil están sujetas a los principios del Derecho Procesal. Por lo tanto, el alegato de la apoderada de la demandada es insuficiente para fundamentar la ausencia de responsabilidad solidaria frente al actor.

La apoderada judicial de la codemandada INVERSIONES ASCOLI PICHENO también alega que para la fecha de terminación de la relación de trabajo del actor no había operado la sustitución de patronos, pero no consta en autos la fecha cierta de ese acontecimiento, hecho en el cual la apoderada convino expresamente en la audiencia de juicio.

Observa el Juzgador que la representante de la demandada INVERSIONES ASCOLI PICHENO, ciudadana ANUNZIATINA MIGNUCCI GENTILE es quien recibe la notificación de la codemandada TALLER PICHENO, S.R.L., en la cual el representante es su padre (folio 14), situación que no fue advertida ni en la audiencia preliminar, ni en la audiencia de juicio. Con este alegato se hubiese logrado una reposición de la causa y la oportunidad de una mejor defensa; pero no alegarlo mantiene en cabeza de la codemandada TALLER PICHENO, S.R.L. la posibilidad de accionar por invalidación, ya que “formalmente” nunca fue legalmente notificada.

Entonces: La representante de la sociedad mercantil INVERSIONES ASCOLI PICHENO, C.A. asume la representación de TALLER PICHENO, S.R.L. en la notificación; ambas sociedades mercantiles están identificadas con un nombre similar; ambas se dedican a un área de explotación mercantil común (taller de latonería y pintura); funcionaron en la misma sede; se convino en una sustitución de patronos entre ellas; y en ambas están involucrados personas con vínculos familiares. Todo lo anterior ha activado otros supuestos de responsabilidad solidaria, como la unidad económica, previstos en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable por razón del tiempo.

Por todo lo expuesto se declara que las codemandadas son responsables solidarias por las conceptos que corresponden al trabajador por la finalización de la relación de trabajo. Así se establece.-

2.- Conceptos demandados: Con fundamento en la presunción de admisión sobre los hechos de las codemandas, se declara que las fechas de ingreso y de terminación; así como la causa de finalización señaladas en el libelo son ciertas, porque no consta en autos prueba en contrario. Así se establece.-

El actor alegó que su salario era pagado semanalmente y, que para la fecha de la terminación laboral, devengó la cantidad de Bs. 294.465,00 mensuales o Bs. 9.815,50 diario (vuelto del folio 2) sobre el cual solicita la cuantificación de sus beneficios, lo cual se acuerda de conformidad. Así se declara.-

A) Diferencias con el salario mínimo: Expresó el actor que el patrono TALLER PICHENO S.R.L., no cumplió con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; a su vez discriminó de manera pormenorizada los salarios que debió devengar para la fecha de los decretos antes mencionados, por lo que demandó Bs. 4.587.485,00.

Revisado exhaustivamente el asunto, no consta en autos que los responsables solidarios en calidad de empleadores hubiesen cumplido con la obligación de pagar el salario mínimo al trabajador. Por lo tanto se declara procedente la cantidad demandada. Así se decide.-

B) Vacaciones y bono vacacional: El actor alega que durante la relación de trabajo no se le pagó, ni disfrutó sus vacaciones y bono vacacional, de lo cual no existe prueba en contrario en autos, por lo que las codemandadas deberán pagarlas.

C) Utilidades: El actor alega que durante la relación de trabajo no se le pagó lo correspondiente a las utilidades, de lo cual no existe prueba en contrario en autos, por lo que las codemandadas deberán pagarlas.

D) Prestación por antigüedad: El actor alega que al finalizar la relación de trabajo no se le pagó adecuadamente la prestación por antigüedad y sus intereses, de lo cual no existe prueba en contrario en autos, por lo que las codemandada deberán pagar dichos conceptos.

E) Indemnizaciones por despido injustificado: Sostiene el actor que por el despido injustificado, se le adeudan las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se acuerda de conformidad.

F) Horas extraordinarias: Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la procedencia de las horas extras demandadas está sujeta al control de la prueba y la carga corresponde en todo caso al trabajador y en autos no se evidencia que se hayan generado horas extras, por lo que se declara sin lugar éste concepto. Así se declara.-

3.- Experticia complementaria del fallo: A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: Que el trabajador percibía el salario fijo indicado anteriormente en esta sentencia, con base al cual se cuantificarán la utilidad y las vacaciones.

SEGUNDO: Que la relación laboral se regía por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente las vacaciones por los artículos 219, 223 y 225; las utilidades son 15 días por año, tal y como señaló el actor en el libelo (Artículo 174 LOT) y la prestación por antigüedad se debe cuantificar conforme al Artículo 108 de dicho texto; y que el actor reconoció que TALLER PICHENO, S.R.L. le pagó la cantidad de Bs. 300.000,00 por la terminación de su relación.

TERCERO: El salario de base para cuantificar la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional es el fijo indicado en el punto PRIMERO.

CUARTO: Para la cuantificación de las diferencias por la prestación por antigüedad mensual y anual prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se hará con base en el último salario, ante el incumplimiento de la demandada en respetar los principios que rigen el salario mínimo; y se utilizará como base el salario indicado en el punto PRIMERO y las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional.

QUINTO: Para la cuantificación de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá utilizarse el mismo salario indicado para la prestación por antigüedad.

SÉXTO: Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos, tal y como se indicó anteriormente.

SÉPTIMO: Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

OCTAVO: Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte de la experticia judicial ordenada.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 27 de junio de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
Juez

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:20 p.m.



SECRETARIA ACCIDENTAL



JMAC/ep.-


La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia definitiva proferida en el ASUNTO: KP02-L-2005-001264, fecha Ut Supra.



Abog. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Accidental


jn.-