En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE MELENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.813.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GERARDO CARRILLO, BERNARDO MATHEUS y ALEJANDRO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 102.007, 108.954 y 114.304, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 88-A Primero, de fecha 30 de marzo de 1998.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alegó en el libelo que comenzó a prestar servicios para CERVECERIA NACIONAL C.A. (COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA) en fecha 16 de marzo de 1992, desempeñándose como técnico y mantenimiento, que estuvo bajo la supervisión del ciudadano JOSE MOSQUERA en carácter de jefe de mantenimiento, con un horario mixto.

También, alegó que devengaba un salario mensual de Bs. 769.000,00; expresó que la demandada mantuvo un procedimiento de calificación de faltas por ante la Inspectoria del Trabajo, bajo el N° 005-05-01-00507, de fecha 1 de febrero del año 2005, para conseguir el despido sin justa causa e irrespetar el derecho de inamovilidad laboral.

Así mismo, alegó el actor que fue acordada una medida cautelar por ante el órgano administrativo, siendo éste apartado del puesto de trabajo, que tuvo goce parcial de sueldo, que le fueron suspendidos los beneficios. Manifestó que fue víctima de maltratos por parte de funcionarios y directivos de la demandada.

Alegó que mientras estuvo en espera del pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo respecto al procedimiento de calificación de faltas, la demandada dejó de cancelar el salario, por lo que estaba procediendo en el despido y, que en vista de la actitud asumida por la demandada procedió a solicitar la calificación del despido y en consecuencia el reenganche a el puesto de trabajo.

Por otro lado, la demandada en la contestación convino la fecha de ingreso, horario mixto, cargo desempeñado. La parte demandada expuso que procedió a despedir al actor en forma injustificada, persistiendo en el mismo. Por lo tanto, estos hechos quedan relevados de prueba, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En este orden de ideas, la demandada negó la obligación de reenganchar y pagar los salarios caídos al actor. Así mismo, negó el salario devengado por la cantidad de Bs. 769.000,00 mensuales.

Manifestó que se efectuó el retiro injustificado amparado por la Ley, que lo facultaba para tal actuación; que el despido y el pago de las prestaciones sociales fueron ajustados a derecho.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, que están circunscritos a la procedencia del reenganche y el salario percibido por el trabajador.

1.- Del reenganche y del pago de salarios caídos: La demandada insiste en que persistió en el despido y que por lo tanto no le corresponde al trabajador la reincorporación solicitada.

En la contestación de la demanda, la parte accionada expresamente afirma que el patrono persistió en el despido y a tal fin, antes de que comenzara el procedimiento de calificación de despido, en fecha 09/12/05 se consignó a favor del trabajador, el cheque N° 59803709 de Banesco por Bs. 9.297.547,95 como se evidencia a los folios 25 al 30 y del 101 al 105.

Sobre éste particular, el Juzgador debe resaltar que el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Como se puede observar, la norma citada concede al empleador el derecho de persistir en el despido, condicionando su efectividad al cumplimiento de varios requisitos:

A.- La persistencia debe manifestarse en el procedimiento de estabilidad específico. En el presente caso, la parte demandada ha confesado que la persistencia la realizó antes de la apertura de éste procedimiento, por lo que la misma carece de eficacia jurídica. Así se establece.-

No obstante, en la reunión de la audiencia preliminar de fecha 5 de junio de 2006 (Folio 45 y 46), el empleador manifestó su persistencia en el despido y ratificó la consignación realizada. Por lo tanto, debe tenerse ésta fecha como la de terminación de la relación laboral. Así se declara.-

B.- Para que la persistencia tenga efectos plenos sobre el procedimiento de estabilidad, el empleador debe consignar las cantidades o los conceptos que corresponden al trabajador por las prestaciones e indemnizaciones laborales, incluidos los salarios caídos o salarios dejados de percibir durante el procedimiento. En este sentido, el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente, ordena que cuando el pago de lo que contiene el Artículo 125 eiusdem se hiciera durante el procedimiento, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos, lo cual no se ha cumplido en este asunto, ya que en la consignación realizada por el empleador no incluyó ninguna cantidad para satisfacer dicho pago, ni lo ha realizó hasta la fecha de la audiencia de juicio.

Por todo lo expuesto, si bien es cierto que la persistencia ha provocado la finalización de la relación de trabajo, el procedimiento no puede considerarse terminado con la simple persistencia, pues al no constar en autos el pago de los salarios caídos éstos se siguen causando en forma indefinida, pues se trata de un hecho imputable al empleador. Así se declara.-

Por todo lo expuesto, se declara que el despido se produjo en forma injustificada; se declara improcedente la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo por la persistencia del empleador en el despido; se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.-

2.-Del salario: La demandada expuso que para el momento del despido el actor devengaba un salario de Bs. 21.692,66 diarios, lo que constituyó un ingreso mensual de Bs. 650.779,80, monto este que fue superior al mínimo señalado en el decreto de inamovilidad para la estabilidad de trabajadores.

Igualmente, expresó y que el salario integral con inclusión de la alícuota de las utilidades era de Bs. 27.115,83 diarios. Por lo que negó por no ser cierto que el actor devengara un salario de Bs. 769.000,00 mensuales.

Consta en autos del folio 84 a los 97 documentos privados (recibos de pago) que no fueron impugnados por la demandada, con los cuales se demuestra que el último salario devengado por el actor era de Bs. 769.000,00 mensuales. Así se establece.-

Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. 769.000,00 mensuales, es decir, Bs. 25.633,33 diarios, como ha quedado establecido en esta decisión y el Juez de la ejecución está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora. Así se establece.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara que el despido se produjo en forma injustificada; se declara improcedente la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo por la persistencia del empleador en el despido; se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 31 de julio de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
Juez



Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 9:20 a.m.




Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
JMAC/ep.-


La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia definitiva proferida en el ASUNTO: KP02-S-2005-018299, fecha Ut Supra.



Abog. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Accidental


jn.-