En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DARIO LISCANO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.481, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS VILLADIEGO, NORIS MARGARITA URBINA Y NESTOR ADRIAN UGUETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 21.739, 51.804, 2.721, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOS-CART, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el N° 15, tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL OCTAVIO DIAZ ROJAS, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.700, de este domicilio.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente deja constancia de que no está incurso en ninguna causal de recusación e inhibición, ya que a pesar de que anteriormente dictó una sentencia definitiva, ésta tuvo carácter meramente formal, es decir, no se pronunció sobre el fondo de lo controvertido. Revocada dicha decisión y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

El demandante alegó que comenzó a prestar servicios en JOS-CART S.R.L., en fecha 4 de octubre de 1996, desempeñándose como vendedor, devengando un salario de Bs. 300.000,00 mensuales o Bs. 10.000,00 diarios; con un horario de trabajo rotativo a disposición de la demandada, hasta el 28 de diciembre del año 2001, fecha en que renunció ante la ciudadana CARMEN JOSEFINA DE CORTEZ, en su carácter de socia de la demandada.

Alegó, que una vez que se materializó la renuncia y se extinguió la relación laboral, la demandada no le pagó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían en virtud del tiempo de servicio prestado.

Por lo tanto, el actor reclama de manera pormenorizada los montos y conceptos adeudados, de la siguiente manera: Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 2.548.608,36; vacaciones vencidas y fraccionadas por Bs. 1.345.000,00; utilidades vencidas Bs. 77.500,00; tres (3) meses y veintiocho (28) días de salarios retenidos en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2001 por un total de Bs. 1.180.000,00; la cantidad de Bs. 560.000,00 por concepto de dos (2) cheques que fueron librados a nombre del actor para cancelar parte de las comisiones del mes de abril y mayo del año 2001 y, que no pudieron hacerse efectivos por falta de provisión de fondos; más los intereses sobre prestaciones sociales y, que se ordene la indización y el pago de costas del proceso.

Por su parte, la demandada negó la relación laboral, manifestó que el actor laboró en forma independiente; de manera individual; que la relación era de carácter eminentemente mercantil y que no existía ninguno de los elementos que configura una relación laboral, como la subordinación.

Así mismo, negó el salario alegado por el actor, el pago de los conceptos laborales por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas, utilidades vencidas y no canceladas, los salarios dejados de percibir en el año 2001, las comisiones del mes de abril y mayo, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

La demandada manifestó que la relación laboral que señaló el actor es inexistente; que era realizada en forma independiente vendiendo productos elaborados por ella; que era una relación de carácter mercantil; que no producía ningún tipo de vinculo laboral, en consecuencia ninguna obligación laboral.

También expresó, que se evidenciaba la inexistencia de los elementos más importantes que configuran una relación laboral como lo era la subordinación, de jerarquía, inexistencia de una obligación por parte del actor de cumplir órdenes, horario impartido; que el salario no era tal, ya que el actor procedía directamente a negociar mercancía, cobrarla y que luego le entregaba el dinero restante; que el actor además vendía mercancía elaborada por otras empresas del mismo ramo.

La forma en la cual la parte demandada ha negado la existencia de la relación laboral, alegando que ésta tiene carácter mercantil implica que ha convenido en la prestación de un servicio y ello activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Administradora Yuruary), corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.

De seguidas se analizarán los medios probatorios consignados en autos:

A los folios 29 al 40 corren insertas copias simples de documentos privados y algunos originales. Las copias carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y los originales sólo están suscritos por la parte actora, por lo que también carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 42 y 43, rielan; acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y dos (2) cheques emitidos por la demandada CREACIONES JOST-CART S.R.L., para el actor respectivamente, de los cuales, la parte demandada tachó el segundo, pero no prosperó tal impugnación, según auto de fecha 27 de enero de 2003 (folios 90 y 91), por lo tanto le merecen al Juzgador pleno valor probatorio de que asumió la posición de trabajador, que trató de llegar a un acuerdo ante la autoridad administrativa del trabajo; y que recibía pagos a través de cheques, los cuales están en original y por tal razón no se produjo la novación de la deuda original por la emisión de dichos títulos valores. Así se establece.-

La documental que riela al folio 41, constante de carta de renuncia suscrita por el actor y recibida por la demandada, infiere el Juzgador que es una calificación unilateral que realizó el actor, además que no se aprecia que la demandada hubiese aceptado las condiciones allí expuestas, ni en forma expresa ni tacita, simplemente lo dio por recibido. Así se establece.-

Al folio 48 riela una copia simple de original, que no está suscrita por persona alguna y por ello carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.-

Del folio 72 al 73, riela inspección judicial de fecha 27 de noviembre del año 2002; el actor impugnó dicha prueba y la demandada insistió en la misma. A pesar de que se realizó la impugnación, el Juzgador constató que dicha actividad se realizó sobre unos documentos, conforme al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carece de asidero jurídico la pretensión de que no se aprecie su valor.

En autos constan varias declaraciones testimoniales de los ciudadanos ALONSO MALDONADO y RAFAEL SIBRIAN (folios 66 al 71); DILCIA RAMONA PERAZA GIMENEZ (folios 115 y 116). Las preguntas formuladas a todos los testigos violaron la técnica establecida en el Código de Procedimiento Civil, ya que le indicaban al declarante lo que debía responder; por ejemplo: (…) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Dario Liscano Ramones ingresó a trabajar en la empresa JOSCART, S.R.L., el 04 de Octubre de 1996? (…) ¿Diga el testigo, en razón del conocimiento que tiene del salario que supuestamente recibía el ciudadano Dario Liscano, desde que fecha y hasta que fecha recibió Doscientos y desde que fecha y hasta que fecha recibió trescientos mil? (…) Por lo expuesto, lo afirmado por tales personas carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Evidentemente, los medios probatorios no proporcionan indicios para determinar si la prestación de servicios era mercantil o laboral. Por lo tanto, este Juzgador, en aplicación de la presunción de existencia de la relación prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que la misma tenía naturaleza laboral y por lo tanto, corresponde el pago de los conceptos demandados, ya enunciados en el texto de ésta decisión y que se dan aquí por reproducidos, porque son los que normalmente se generan de una vinculación jurídica de éste tipo. Así se decide.-

Igualmente se declaran procedentes los intereses sobre la prestación social de antigüedad y el ajuste inflacionario, cuya cuantificación se realizará una vez que se declare definitivamente firme la decisión. El Juez de Ejecución deberá designar a un experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos por la negativa a reconocer la relación de trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la indización de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, excluyéndose del tiempo hábil las paralizaciones del procedimiento imputables a la parte actora.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 25 de julio del 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
JUEZ
Abg. JENNYS NIETO SANCHEZ
SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:30 a.m.

Abg. JENNYS NIETO SANCHEZ
SECRETARIA ACC.
JMAC/ep.-
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia definitiva proferida en el ASUNTO: KH04-L-2002-000201, fecha Ut Supra.



Abog. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Accidental