REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002234

DEMANDANTE: DILCIA PASTORA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.539 y de este domicilio.


APODERADOS: RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA y JAVIER ANZOLA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.136 y 72.540, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: “ASOCIACIÓN CIVIL ADJUDICATARIOS DEL MERCADO BUHONERIL ALTAGRACIA (ACAMBA)”, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el día 28 de agosto de 2001, bajo el No 46, folios 345 al 354, protocolo primero, tomo décimo tercero, en la persona del Coordinador General y representante legal, ciudadano CEFERINO SEGUNDO VALERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.250.684 y domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS: EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.188 y de este domicilio.


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-755 (KP02-R-2005-002234).


Se recibió el presente expediente contentivo de la querella interdictal restitutoria por despojo, incoda por la ciudadana Dilcia Pastora Vargas, asistida por el abogado Javier José Anzola, contra la Asociación Civil Adjudicatarios del Mercado Buhoneril Altragracia (ACAMBA)”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2005 (f. 168), por el abogado Edgar N. Becerra Torres, en su condición de apoderado de la parte querellada, contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la ejecución forzosa de la transacción y anuló el auto de fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil (f. 165).

Por auto del 14 de febrero de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. para ser distribuido en uno de los juzgados superiores, correspondiéndole el turno a este tribunal de alzada (f. 170).

En fecha 08 de mayo de 2006, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 174 vto.) y por auto de igual fecha, se le dio entrada, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 175). En fecha 30 de mayo de 2006, el abogado Edgar N. Becerra Torres, en su carácter de apoderado de la parte accionada, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación (f. 176 al 188). Mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, se difirió la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 189).

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2005, negó la ejecución de la transacción y anuló el auto de fecha 26 de abril de 2005, en los términos siguientes:

“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y muy especialmente las diligencias consignadas por el Abg. Edgar Becerra actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal ordene la Ejecución Forzosa de la Transacción Judicial celebrada por las partes en fecha 23-08-2004, y cursante a los folios 81 y 82 del presente expediente, el Tribunal observa:

En el particular cuarto del mencionado escrito ambas partes expresamente declaran darse mutuo finiquito y dar por terminado el pleito, solicitando al Tribunal la homologación y el archivo del expediente, razón por lo cual este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por ser improcedente, puesto que no existe en el presente proceso nada que reclamar, correspondiéndole a la parte interesada interponer los medios procesales que considere idóneo a fin de hacer valer cualquier derecho que creyere y pudiera reclamar.

En mérito de las anteriores consideraciones se anula el auto de fecha 26-04-2005, de conformidad con lo previsto en el Art. 206 del Código de Procedimiento Civil”.


El auto anulado de fecha 26 de diciembre de 2005, emanado del juzgado de la causa, es del tenor siguiente:

“Visto el escrito de fecha 14/04/2005 suscrito por el abogado Edgar Berrera (Sic) en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Adjudicatarios del Mercado Buhoneril Altagracia (Acamba), y visto el escrito de transacción presentado por ante este despacho en fecha 23-08-04 este Tribunal acuerda fijar en cuanto a los particulares 1 y 2 del mencionado escrito de transacción, lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy para el cumplimiento voluntario de dicha transacción”.


De los alegatos de la parte demandada

El abogado Edgar N. Becerra Torres, en su condición de apoderado de la accionada, “Asociación Civil Adjudicatarios del Mercado Buhoneril Altragracia (ACAMBA)”, mediante escrito presentado en esta alzada en fecha 30 de mayo de 2006 (fs. 176 al 188), manifestó que en fecha 10 de junio de 2004, la ciudadana Dilcia Pastora Vargas demandó a su representada, mediante un interdicto restitutorio por despojo, en el cual solicitó la restitución de los locales signados con los Nos. 3-96 y 3-97, ubicados en la Mezzanina 2, del edificio conocido como Mercado Altagracia, situado en la Avenida 20 con Calle 20 de esta ciudad, requirió medida cautelar de secuestro sobre dichos locales y estimó la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Señala que el 23 de agosto de 2004, y por iniciativa de la misma actora, se firmó voluntariamente entre las partes y asistidas por sus respectivos abogados, una transacción que ponía fin al juicio, pero con el cumplimiento de una obligación condicional por parte de la demandada y dos obligaciones por parte de la actora, que lógicamente de ser cumplidas exactamente como fueron contraídas, con dicho acatamiento se daría por terminado el juicio y con el mismo se dieron mutuo finiquito.

Manifiesta que efectivamente la transacción se basó fundamentalmente en el cumplimiento de tres obligaciones:

1.- Que desde el momento en que se impartiera la homologación a dicha transacción, su representada “ACAMBA”, se comprometió a permitir a la actora ocupar los locales objeto de este litigio, sin limitación alguna en cuanto al ejercicio posesorio invocado, no obstante estaba obligada a cumplir cabalmente las estipulaciones del contrato de concesión de uso de esos locales, así como la Ordenanza de Mercados Municipales y los Reglamentos Internos de “ACAMBA” (obligación condicional).

2.- Que la demandante Dilcia Pastora Vargas se comprometió a pagar la deuda por concepto de condominio, montante a la cantidad de Bs. 269.000,00, en un término de siete (7) meses, a partir del 05 de septiembre de 2004 hasta el 05 de marzo de 2005 (obligación a término y de plazo vencido).

3.- Que igualmente la actora se comprometió a pagar el condominio normal, a partir del 05 de octubre de 2004, de los dos locales ocupados por ella, durante los subsiguientes meses, conforme al canon establecido en cada vencimiento mensual (obligación a término) y de plazo vencido desde octubre de 2004 hasta mayo de 2006, ambos inclusive.

Agrega el apelante que su representada cumplió con la obligación y la actora disfrutó de sus locales, sin limitación alguna, ejerciendo todas las actividades comerciales sin pagar, a expensas de los demás adjudicatarios que tenían que cubrir momentáneamente la cuota-parte de los gastos generales de condominio que le correspondía pagar a ella y que formaban parte de la transacción.

Indica que inútiles como fueron las gestiones de cobranza extrajudicial, para cumplir con lo estipulado en la transacción homologada por el tribunal, y vencido el término de la misma, en fecha 14 de marzo de 2005, en representación de “ACAMBA”, solicitó la ejecución de dichas obligaciones, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; que el 26 de abril de 2005, el a-quo fijó un lapso de tres días de despacho para el cumplimiento voluntario de la transacción, por parte de la actora; y que el 04 de mayo de 2005, al no acatar dicho mandato, solicitó la ejecución forzosa, la cual requirió nuevamente el 15 de noviembre de 2005 por cuanto el juzgado de la causa no se había pronunciado al respecto; pero que sorpresivamente, el 07 de diciembre de 2005, el a-quo “se abstiene de acordar lo solicitado por ser improcedente, puesto que no existe en el presente proceso nada que reclamar”; y además anuló el auto de fecha 26 de abril de 2005, que supone se refiere al auto donde se acordó la ejecución voluntaria, puesto que no lo describió.

Aduce que el a-quo fundamenta su decisión, la cual califica de descabellada, en que “en el particular cuarto del mencionado escrito ambas partes expresamente declaran darse mutuo finiquito y dar por terminado el pleito, solicitando al Tribunal la homologación y el archivo del expediente”, lo cual constituye un falso supuesto y una errónea interpretación de dicho particular, puesto que ello no es el alcance jurídico de la transacción. Que el párrafo donde se señala “las partes de mutuo acuerdo se comprometen a respetar esta transacción en todas y cada una de las cláusulas”, no puede ser interpretado aisladamente como lo hizo la juez a-quo, ya que al pedirse la ejecución de los otros particulares o “cláusulas” significa que se irrespetó el compromiso y por ente no se ha terminado el pleito, y la parte afectada tiene derecho de solicitar el cumplimiento judicial de la obligación como parte de la sentencia homologada.

Manifiesta que los hechos demuestran lo contrario a lo señalado en la decisión impugnada, pues si su representada no hubiese cumplido con su obligación, igualmente sería demandada por esta misma vía, de solicitar la ejecución de dicha transacción, que refleja una verdadera desigualdad ante la ley, que se viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a tener una correcta administración de justicia, conocida como tutela efectiva de los derechos de la accionada, y pide la nulidad de tal decisión, en virtud de que fueron desconocidas y violadas las normas contenidas en los artículos 1.264 y 1.270 del Código Civil, así como el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el derecho a solicitar la ejecución del fallo, previsto en el artículo 524 eiusdem.

Asimismo denuncia la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación, puesto que la juez no podía anular de oficio una decisión anterior y contravenir el principio de seguridad jurídica, ya que las nulidades están suficientemente reguladas por la ley y deben responder a alegatos de una de las partes, pues quien sufre el agravio es quien debe pedir la nulidad, y que al hacerlo el juez, puede parecer una parcialización hacia quien favorezca dicha decisión, sin haberla requerido.

Por último solicita que se revoque la decisión del juzgado de la causa, dictada el 07 de diciembre de 2005, mediante la cual se abstuvo de acordar la ejecución forzada de la transacción judicial firmada por las partes el 23 de agosto de 2004 y homologada el 21 de septiembre de 2004 y que se anuló en fecha 26 de abril de 2005; que se reponga la causa al estado de decretar dicha ejecución y se ordene el mandamiento de ejecución en los términos solicitados; y que el recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, y que jura la urgencia del caso, alegando que el tribunal de primera instancia oyó la apelación mucho tiempo después de ser interpuesta, en contravención con lo dispuesto en el artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

En atención al principio tantum devolutum quantum appelatum corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sólo acerca de la legalidad de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se negó la solicitud de ejecución forzosa de una transacción celebrada entre las partes y homologada por el juez, por considerar que al no existir nada que reclamar, dicha solicitud de ejecución era improcedente, así como anuló de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto mediante el cual se estableció plazo para el cumplimiento voluntario del acuerdo.

En efecto, la sentenciadora del a quo estableció que en el escrito contentivo de la transacción, ambas partes expresamente declararon darse mutuo finiquito y dar por terminado el pleito, así como ambas solicitaron al tribunal su homologación y el archivo del expediente, y que al no haber nada que reclamar, la solicitud de ejecución forzosa era improcedente.

La transacción es un contrato mediante el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley, y de cosa juzgada. La transacción tiene la misma eficacia que una sentencia, en la cual las partes se convierten en jueces de sus propias causas y ponen fin al proceso mediante un acuerdo o contrato que produce el efecto de cosa juzgada. El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En el caso de autos y previa revisión de las actas procesales, se desprende que la ciudadana Dilcia Pastora Vargas interpuso en fecha 10 de junio de 2004, querella interdictal restitutoria por despojo en contra de la Asociación Civil Adjudicatarios del Mercado Buhoneril Altagracia (ACAMBA), sobre dos locales comerciales distinguidos con los Nos 3-96 y 3-97, ubicados en el nivel Mezanina 2, del Mercado Altagracia, situado en la avenida 20 con calle 20 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de junio de 2004.

En fecha 23 de agosto de 2004, la ciudadana Dilcia Pastora Vargas y el ciudadano Ceferino Valero Colmenarez, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Adjudicatarios del Mercado Bohoneril Altagracia, suscribieron una transacción mediante la cual se estableció que la querellante quedaba autorizada para ocupar los locales objeto de la presente acción. Asimismo se establecieron a cargo de la querellante obligaciones de hacer, no hacer y de dar. En efecto se convino que la precitada ciudadana quedaba obligada a cumplir las estipulaciones del contrato de concesión de uso de los locales, las ordenanzas municipales y los reglamentos internos de la Asociación Civil y por consiguiente, convino en no ejecutar actuaciones contrarias a las estipulaciones contempladas en los anteriores contratos, ordenanzas y reglamentos internos.

Y en cuanto a las obligaciones de dar, la querellante asumió la obligación de cancelar la suma adeudada de doscientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 269.000,00), mediante siete (7) cuotas a razón de treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 38.450,00) cada una; la primera debía cancelarse dentro de los cinco primeros días del mes de septiembre del año 2004 y las restantes en los primeros cinco días de cada uno de los seis meses subsiguientes. Asimismo, se estableció a cargo de la ciudadana Dilcia Vargas la obligación de cancelar el condominio, mediante cuotas consecutivas, la primera de ellas a ser cancelada dentro de los primeros cinco días del mes de octubre del año 2004.

La precitada transacción fue debidamente homologada por el juez, en fecha 21 de septiembre de 2004, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, razón por la cual adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, susceptible de ser ejecutada conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que fue aceptado y convenido por las partes y homologado por el juez.

Ahora bien, el hecho de que las partes se hayan comprometido a respetar la transacción en todas y cada una de sus cláusulas, y que con la misma se daban mutuo finiquito y por terminado el pleito, en modo alguno puede interpretarse que no exista nada que reclamar derivado del mismo, toda vez que de la propia lectura del contrato se desprende que la ciudadana Dilcia Pastora Vargas asumió obligaciones a término y no obligaciones puras y simples.

En efecto, al establecerse que la querellante se comprometía a cancelar la suma de doscientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 269.000,00), mediante siete (7) cuotas a razón de treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 38.450,00) cada una, la primera debía cancelarse dentro de los cinco primeros días del mes de septiembre del año 2004 y las restantes en los primeros cinco días de cada uno de los seis meses subsiguientes, quedaba establecido que el cumplimiento o ejecución de dicha obligación de dar, dependía de la realización de un acontecimiento futuro y cierto, una fecha futura.

Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo II, establecen que los contratos de tracto o de cumplimiento instantáneo o de ejecución única se caracterizan porque las partes cumplen sus prestaciones en un solo momento, o lo que es lo mismo, la ejecución de las prestaciones no requieren del transcurso del tiempo, sino que pueden ejecutarse instantáneamente, mientras que los contratos que son de tracto sucesivo, de cumplimiento sucesivo o de ejecución continua, se caracterizan porque la prestación de una de las partes, por lo menos una, no se realiza en una unidad de tiempo, sino que requiere del transcurso del tiempo en periodos más o menos largos para su cumplimiento.

En el caso de autos el contrato celebrado era de tracto sucesivo, toda vez que la ciudadana Dilcia Pastora Vargas asumió obligaciones de pagar cantidades de dinero en el transcurso de siete meses, contados a partir de la firma de la transacción, así como la obligación de pagar condominio, razón por la cual el hecho de que las partes hayan manifestado que se daban mutuamente finiquito, no convierte el contrato en uno de ejecución instantánea, donde las obligaciones se cumplen inmediatamente y por tanto no existe nada que reclamar, sino que de la interpretación del mismo, se desprende que existen obligaciones a término, cuyo cumplimiento forzoso es el que se reclama en el presente recurso de apelación.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales no se desprende que la ciudadana Dilcia Pastora Vargas, haya cumplido con las obligaciones de pago asumidas en la transacción, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y ordenar al juzgado a quo decrete la ejecución forzosa en los términos convenidos en la transacción, conforme al procedimiento previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2005, por el abogado Edgar N. Becerra Torres, en su condición de apoderado de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la querella interdictal por despojo incoado por la ciudadana DILCIA PASTORA VARGAS, contra la “ASOCIACIÓN CIVIL ADJUDICATARIOS DEL MERCADO BUHONERIL DE ALTAGRACIA (ACAMBA)”, identificadas en autos.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. El Secretario,