REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-O-2006-000107

QUERELLANTE: JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.386.573, de este domicilio, en su condición de presidente de la Asociación Civil El Caramelo, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 38, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo, en fecha 25 de julio de 2003.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL OCTAVIO DÍAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.700 y de igual domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Medida cautelar Exp. 06-761 (KP02-O-2006-000107)

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud presentada en fecha 09 de mayo de 2006, por el ciudadano José Alberto Hernández, en su condición de presidente de la Asociación Civil El Caramelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21 de diciembre del 2005, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por la ciudadana Rocío Carolina Amaro Rodríguez, contra la Asociación Civil El Caramelo, mediante la cual ordenó la reincorporación de la mencionada ciudadana, en calidad de socia de la asociación civil El Caramelo, asunto signado con el Nro. KP02-O-2005-000289. Fundamentó su solicitud en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicitó que en ejecución de la presente acción se anule la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2005 (folios 1 y 2, y anexos del folio 3 al 8).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, esta alzada previo a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, acordó la notificación de la parte querellante para que consigne las copias de las actuaciones que señala como hechos que motivaron la presente acción de amparo (f. 10), las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006 (fs. 15 al 114).

En fecha 25 de mayo de 2006, se admitió la solicitud de amparo constitucional, y se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así como la notificación de la ciudadana Rocio Carolina Amaro Rodríguez, en su condición de tercera interesada (fs. 116 y 117).

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006, la parte querellante, representada por el ciudadano Enderson José López Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 15.352.732, quien actúa en su condición de Vice–Presidente de la asociación civil querellante, asistido por el abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, solicitó se decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal recurrido y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, la cual consignó en copia simple (f.127 y anexos a los folios128 al 141).

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:

Analizadas suficientemente las actas que conforman el expediente, se desprende que la presente solicitud de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano José Alberto Hernandez, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil El Caramelo, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual actuando en sede constitucional, ordenó reincorporar de manera inmediata e incondicional en calidad de socia, a la ciudadana Rocío Carolina Amaro Rodríguez.

Alegó en su libelo el querellante, que el juzgado de la causa conoció y decidió una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rocío Carolina Amaro Rodríguez, en contra de la Asociación Civil que representa, sin que se haya notificado a su representada, razón por la cual denunció la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, admitida la presente acción de amparo constitucional, mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2006, el ciudadano Enderson José López Meléndez, en su condición de Vice-Presidente de la Asociación Civil El Caramelo, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se acuerde la suspensión de la ejecución del mandamiento de amparo acordado por la querellada.

En tal sentido que observa que respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En consecuencia, y atendiendo a lo establecido supra, esta juzgadora considera que de los hechos descritos por el accionante para fundamentar su pretensión, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, no emerge la presunción de la existencia de una situación que amerite la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual lo procedente es negar la medida cautelar solicitada y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional acuerda NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el ciudadano Enderson José López Meléndez, en su condición de Vice-Presidente de la Asociación Civil El Caramelo, debidamente asistido por el abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, en el procedimiento de amparo constitucional incoado en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2005, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 03:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.