MOTIVA
Vista como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De los elementos probatorios consignados en el presente expediente este Tribunal valora el documento de propiedad de las bienhechurias objeto de este demanda cursante al folio 04 y 05 de este expediente por tratarse de una copia fotostatica simple de un documento público debidamente corroborado en su autenticidad por la copia certificada enviada por la Notario Público de Carora, cursante a los folios 65 al 67 de este expediente en el cual se desprende que el dueño de las bienhechurías demandadas es el ciudadano Fernando Jesús Rivas. Este Tribunal desecha las copias fotostaticas simples de las noticias de prensa cursante a los folios 06, 07 y 08 por tratarse de fotocopias simples de periodicos que no fueron corroborados en el transcurso de la causa. Se le da plena validez a la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 37 por tratarse de un documento público emanado de la Autoridad competente. Igualmente se le da plena validez al documento privado cursante al folio 38 de este expediente por no haber sido desconocido a tenor de lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se desechan las facturas cursante a los folios 50, 51 y 52 por haber sido desconocidas oportunamente por la parte demandante sin que el demandado haya insistido en su validez. La Inspección Judicial cursante al folio 61 se valora plenamente para demostrar la identidad del inmueble objeto del juicio y la residencia de la ciudadana Regalada del Carmen Cordero en dicho inmueble. Así se decide.
SEGUNDO: De lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda podemos observar que la misma dice haber tenido una relacion concubinaria con el ciudadano Luis Dardo Passadore durante ocho años y que el mismo firmó un contrato de opcion a compra con el demandante, contrato éste que es confesado por el demandante en su libelo de demanda, más no se probó la existencia de la relación concubinaria entre la demandada y Luis Dardo Passadore. Alega igualmente que el demandante firmó un contrato de opción a compra con su menor hijo Luis Dardo Junior Passadore, razón por la cual tiene derecho de permanecer en el inmueble. De la lectura del documento privado cursante al folio 38 de éste expediente se desprende que a pesar de la calidad de incongruencias, errores ortográficos, errores de fechas, errores de escritura, absurdos jurídicos (Niño representado por su padrino, y éste a su vez se autodesigna tutor, niño de tres años dando su consentimiento para la celebración de un contrato colocando sus huellitas dactilares, etc.) existió una manifestación de voluntad de Fernando Jesús Rivas de ceder en alquiler con opción a compra las bienhechurías objeto de esta demanda al ñino Luis Dardo Junior Passadore. A raíz de éste consentimiento legítimamente manifestado por una persona adulta es por lo que el niño Luis Dardo Junior Passadore pasa a tener derecho a ocupar el inmueble objeto de ésta demanda, y como quiera que tambien quedó demostrado con la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 37 que Luis Dardo Junior Passadore es hijo de Regalada del Carmen Cordero es lógico suponer que ésta última habite el inmueble donde vive su menor hijo. Por lo tanto el hecho de que Fernando Jesús Rivas haya cedido en cualquier título el inmueble objeto de la demanda al niño Luis Dardo Junior Passadore autoriza a su progenitora para que ocupe el inmueble en el cual habita su hijo. Y en el supuesto negado que el referido documento cursante al folio 38 no tuviese ningún tipo de validez el resultado de esta demanda sería el mismo por estar demostrado que Luis Dardo Junior Passadore era hijo de Luis Dardo Passadore y que éste último tenía un contrato con el demandante que lo autorizaba a la posesión del mismo, por lo tanto Luis Dardo Junior Passadore y su madre Regalada del Carmen Cordero tienen derecho a poseer el inmueble bien sea por arrendamiento al niño o por opción a compra o arrendamiento al padre del niño. Así se decide.
TERCERO: Declarado el derecho que tiene la demandada de ocupar el inmueble que le fue cedido a su hijo Luis Dardo Junior Passadore por Fernándo Jesús Rivas, este Tribunal pasa a analizar la procedencia o no de la acción reivindicatoria y al respecto Gert Kummerow establece en su libro Bienes y Derechos Reales que los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria son: a.) El derecho de propiedad del actor. b.) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. c.) La falta de derecho a poseer del demandado y d.) La identidad de la cosa reivindicada. De autos se desprende claramente que el demandante efectivamente es propietario de las bienhechurías objeto de ésta demanda, tal como se demuestra en el documento autenticado cuya copia certificada reposa a los folios 66 y 67 de este expediente, quedando lleno el requisito “a”; en cuanto al requisito “b” tambien quedó demostrado el mismo con la confesión de la demandada en su contestación a la demanda y con la inspección judicial practicada por este Despacho; el requisito “d” tambien queda demostrado por la confesión de la demandada y la inspección judicial cursante al folio 61, pero en lo que respecta al requisito de la letra “c” referente a la falta de derecho de poseer del demandado, este Tribunal ya observó que la demandada si tiene derecho a poseer el inmueble objeto de la demanda por la cesión que el demandante hizo a favor del hijo de la demandada. Por lo tanto, no cumpliendose todos los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria forzoso es declararla sin lugar y así se decide.