REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 27 de Julio de 2.006
196° y 147°
DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA VERGARA GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.588.771, domiciliada en el Sector El Volcancito, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: ALEXANDER SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.678.116, domiciliado en la casa de la cultura José Nemesio Godoy, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: XXXX, XXXX y XXXX, de 07, 08 y 04 años de edad respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación alimentaria presentada en fecha 27-03-2001, por ante este Juzgado, por la ciudadana Gloria Vergara, ya identificada, en beneficio de los niños: XXXX, XXXX y XXXX; en su carácter de legítima madre de los mencionados niños, acompañando a la demanda copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña XXXX y posteriormente a los folios 40 y 41 consigan copia simple de las actas de nacimiento de los niños XXXX y XXXX, emitidas por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, donde constan los datos de nacimiento de los niños, de las mismas se desprende que son hijos del demandado ciudadano Alexander Soto. Refleja la referida solicitud que los niños nacieron de la unión que mantuvo con el ciudadano Alexander Soto, en la que expone: “...el citado padre de mis hijos no cumple regularmente con el suministro de la PENSION ALIMENTARIA, ...” ... “demando formalmente al ciudadano: ALEXANDER SOTO, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la PENSION ALIMENTARIA y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requieran y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 26-04-2001, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica de los estudios socio económicos de las partes en juicio. Consta al folio 03.-
Al folio 06, corre inserta diligencia de fecha 30-04-2001, suscrita por el ciudadano Vicente Pérez, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado para la fecha, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Alexander Soto.
Al folio 08, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alexander Soto, titular de la cédula de identidad N° V-13.678.116, se le impuso de la demanda de obligación alimentaria incoada en su contra por la ciudadana Gloria Vergara, en beneficio de los niños XXXX, y manifestó: “ En estos momentos estoy trabajando pero no he cobrado todavía, y como estoy de acuerdo con la pensión fijada por el Tribunal provisionalmente en la cantidad de Quince Mil Bolívares por cada niño más los gastos médicos y escolares que ellos requieran me comprometo a cancelar a partir del último de este mes de Mayo porque es aproximadamente para esta fecha cuando cobro”.
Al folio 09, corre inserto auto de este Tribunal mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por auto expreso de la misma fecha se ordenó esperar los informes socio económico de las partes en juicio para dictar sentencia.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
Al folio 37, riela inserta diligencia suscrita por la ciudadana Gloria Vergara, identificada up supra, mediante la cual indica: “NOTIFICO a este Juzgado que tengo otro niño del ciudadano ALEXANDER SOTO, en consecuencia consigno copia fotostática de la partida de nacimiento, ya que cuando yo introduje la demanda estaba embarazada y solicité la pensión por los niños nada más pero ahora solicito que el ciudadano Alexander Soto cumpla con las obligaciones de padre con el niño también y que me ayude con los gastos que ellos requieran ya que yo trabajo en casa de familia y lo que gano no me alcanza, el se encuentra trabajando en la radio la Sanareña, y el jefe se llama Lic. Alexis Contreras”.
Por auto expreso de fecha 29-06-2.006, se acordó oficiar al ciudadano Lic. Alexis Contreras, Gerente de Personal de la radio La Sanareña, a fin de solicitar información sobre el demandado, si trabaja para dicha empresa, sueldo y demás bonificaciones que percibe, igualmente oficiar a la dirección Campo Adentro de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando los informes sociales de las partes en juicio, riela al folio 42.
Al folio 46, riela diligencia suscrita por el demandado Alexander Soto, mediante la cual expone: Informo al Tribunal que estoy de acuerdo que el niño XXXX es mi hijo, estoy consciente que estoy atrasado con la pensión de los niños pero es que no tengo un trabajo estable, y el que tengo gano muy poco; yo me tengo que someter a una operación y en estos momentos no me puedo comprometer, comenzaré a cumplir después que me operen…
Al folio 49, riela inserta comunicación de Sanareña 101.9 La Primera FM de Sanare, suscrita por el Director Lic. Alexis Contreras, mediante la cual informan que el ciudadano Alexander Soto, titular de la cédula de identidad N° V-13.678.116, el cual se desempeña en esa radio comunitaria como aprendiz de operador de radio, por el cual percibe una colaboración (Incentivo de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, la presente se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, ya que sirve de ilustración a esta operadora judicial, determinando el ingreso percibido por el demandado.
Al Folio 51, corre inserto informe social de la ciudadana Gloria Josefina Vergara Goyo, identificada up supra, elaborado por la Dirección Campo Adentro, de la Alcaldía de este Municipio, mediante el cual se busca conocer las condiciones de vida, ingresos, egresos y cargas de la demandante y de sus hijos como beneficiarios en la presente demanda, todo ello a los fines del establecimiento de la obligación alimentaria, refleja lo siguiente: La ciudadana Gloria Josefina Vergara Goyo, titular de la cédula de identidad N° V-11.588.771, de 31 años de edad, soltera, de ocupación Doméstica, con un ingreso mensual de Bs. 190.000,00, domiciliada en el Sector Volcancito, calle Quintana, callejón el algarrobo, sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el grupo familiar se encuentra conformado por sus hijos XXXX, XXXX, y XXXX, de 08, 07 y 04 años de edad respectivamente, estudiantes los dos primeros de educación básica, su madre Felipa Vergara, de 49 años de edad, de ocupación doméstica, con un ingreso de Bs. 60.000,00 semanal, aporta víveres al hogar, sus hermanos Elizabeth, Gabriel, Leonel, Lisbeth, XXXX y XXXX, de 28, 21, 23, 19, 09, 13, respectivamente, doméstica la primera y no aporta al hogar, obrero el segundo y aporta Bs. 20.000,00 semanal, estudiante la tercera de la misión Rivas, estudiantes de educación básica los últimos, habitan una vivienda tipo casa de Malariología, en regulares condiciones, propiedad de la madre de la entrevistada, se destaca que es una vivienda de interés social, de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemente levemente deteriorado, con los siguientes espacios: sala, cocina-comedor, 04 dormitorios con observancia de hacinamiento moderado y baño, por localizarse en área urbana goza de los servicios básicos, económicamente el hogar es atendido por la entrevistada, con un poder adquisitivo sumamente bajo, manifiesta los siguientes gastos: Alimentos Bs. 30.000,00 semanal, incluyendo útiles de higiene y aseo personal, por lo general se obtiene a crédito en bodega propiedad del ciudadano Miguel Pacheco, aporta Bs. 10.000,00 para gastos de electricidad y agua, manifiesta que se ayuda con la venta de productos stanhome y avón, que le generan un 30% de ganancia en las ventas, generalmente entre Bs. 15.000 y 20.000,00 máximo, los gastos médicos se realizan de acuerdo al caso, sin embargo acota que el niño Jarly amerita tratamiento periódico por padecer trastorno renal y el uso de botas ortopédicas, las relaciones intrafamiliares son buenas, las relaciones con el padre de los niños son nulas y con los demás familiares paternos de los niños son satisfactorias, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven las niñas y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, el mismo reflejan la situación actual en que viven los beneficiarios y su madre, se desprende que la madre labora de manera estable y viven en un inmueble de las características descritas up supra, el padre labora también de manera estable, con un salario mínimo equitativo a la labor realizada, sin embargo en todo momento ha manifestado de su compromiso de cubrir las necesidades básicas de sus hijos, sin cumplirlo en forma alguna. Se trata de una causa que comenzó en este Juzgado hace bastante tiempo y aún no se realiza el informe social del demandado, por lo que se obvia su realización y se procede a dictar sentencia definitiva sin ello ya que se trata de un derecho humano consagrado en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora procede a dictar sentencia, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria definitiva, que logre satisfacer las necesidades de los niños y cumplir así con los Principios Constitucionales.
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.588.771, domiciliada en el Sector Volcancito, Calle Quintana, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de los niños XXXX Y XXXX, en contra del ciudadano ALEXANDER SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.678.116, domiciliado en el Barrio El Cementerio, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenará abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de los niños, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. Se ordena la retención del sueldo así como el 20% de la bonificación de fina de año y el 25% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas, con la finalidad de garantizar los gastos navideños de los niños y pensiones futuras. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que las niñas lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes y al patrono.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196° y 147°.-
La Juez Titular,
Abog. Rosángela M. Sorondo G.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 716/06
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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