QUÍBOR, 26 DE JULIO DE 2006
196° Y 147°

EXP. N° 2286

SOLICITANTE: MARIA JOSE SUAREZ PÉREZ, venezolana, , soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad 19.850.021, domiciliada en Avenida 4, con 8 y 9 N° 31, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

OBLIGADO: NEUMAN MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 9, entre 1 y 3 del Calvario, casa color rosado fuerte, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXX.

JUICIO: Alimentos


Se inicia la presente causa, a instancia de la Ciudadana Maria José Suárez Pérez, Venezolana, adolescente, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 19.850.021, domiciliada en la avenida 4, con 8 y 9, N° 31, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra del ciudadano Neuman Mendoza, por Pensión Alimentario en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXX, según acta levantada al folio 1. Anexó recaudos, los cuales se agregaron a los folios 2, 3, 4, respectivamente.

Revisada la solicitud, el Tribunal por auto inserto al folio 05, le da entrada, forma expediente y se admite a sustanciación la presente solicitud, acuerda la comparecencia del Obligado, para la Contestación de la Solicitud y para la Celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes, establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró Boleta de Citación al Obligado, y notificación a la reclamante de autos, y se hizo la debida participación al Fiscal Catorce del Ministerio Público del Estado Lara, se agregó copia al folio 6, 7 y 8 respectivamente.

Folio 9: Consta diligencia del Alguacil de fechas 20 de Junio del 2006, mediante el cuál consigna firmada y fechada boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Maria José Suárez Pérez, se anexo folio 10

Folio 11: Consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante el cuál consigna boleta de citación, correspondiente al ciudadano Neuman Mendoza, firmada y fechada, se anexo al folio 12.

Folio 13 consta auto de fecha 04 de Julio del 20063, mediante el cuál se declaro desierto el acto por la no comparecencia de las partes, a la realización del acto conciliatorio.

MOTIVA

Se desprende del contenido de las actas procesales que la parte solicitante se limitó a comparecer al Tribunal a realizar la solicitud alimentaría, no hizo ningún tipo de impulso



procesal, las partes a pesar de estar a derecho no asistieron al Conciliatorio, no existiendo elementos que lleven a la Convicción de quien juzga la toma de una decisión ajustada a la realidad y a derecho, toda vez que no existe nada en las actas procesales que pudieren inducir a una decisión equitativa, y menos aun se pueden establecer las necesidades del niño, ni la capacidad económica del obligado.

Se evidencia del Acta de nacimiento que el niño no están presentado por el obligado. Y por su parte el obligado no dijo nada que le perjudicase o le beneficiare tampoco trajo a las actas nada que probara su situación, por lo que es muy temerario establecer una obligación alimentaría donde ni siquiera la paternidad esta plenamente establecida y en consecuencia no existe nexo filial entre el niño beneficiario y el solicitado, toda vez que aunque no hubo negación de la paternidad, no puede establecerse el mismo. Y ASI SE DECIDE.

En el lapso probatorio establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las Partes promovió prueba alguna que les beneficiara.

Estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga considera que no existen medios para determinar una sentencia justa en virtud de que la solicitante no trajo a las actas sus requerimientos, y por cuanto no hay materia sobre la cual decidir este Tribunal se abstiene de establecer pensión alimentaría alguna. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la Solicitud de Pensión Alimentaría SOLICITANTE: MARIA JOSE SUAREZ PÉREZ, venezolana, , soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad 19.850.021, domiciliada en Avenida 4,con 8 y 9 N° 31,de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del OBLIGADO: NEUMAN MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 9, entre 1 y 3 del Calvario, casa color rosado fuerte, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXX.

Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 02:00pm.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA