Quíbor, 13 de Julio del 2006.
196° y 147°
EXP. N° 2271

DEMANDANTE: FRANCIS ROSSANNA GONZALEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.810.323, domiciliada en la Urbanización El Stadium, a la segunda casa de la cancha frente azul con rejas blancas, a las cinco de casa de pollos Trabuco, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de profesión u oficio labores del hogar.
DEMANDADO: ALFONSO JOSE GREGORIO LANDAETA CASTANEIRA, Venezolano mayor de edad, de profesión vigilante, domiciliado en la calle 14, entre 10 y 11, sector San Rafael, casa de color fucsia con ventanas y puerta amarillas, cerca del taller de cerámica, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.880.797.
BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
MOTIVO: JUICIO ALIMENTARIO.

NARRATIVA

• Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora pasa a analizarlas de la siguiente manera al folio 01. Consta Escrito de la solicitud de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana Francis Rossanna González Gómez, en contra del ciudadano: Alfonso José Gregorio Landaeta Castaneira, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña XXXXXXX XXXXX de tres años de edad, acompañó, Anexó documentación que fue agregada a los folios 2,al 06 ambos inclusive.

• Folio 07, Consta auto de fecha 25 de abril del 2006, mediante el cual el Tribunal Admite la Demanda. Se ordena citar a la Parte Demandada, para que comparezca al tercer (3°) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que se imponga y de contestación a la Demanda y acordándose el lapso para el acto conciliatorio entre las partes, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte actora y se hizo la debida participación del procedimiento a la Fiscal Catorce del Ministerio Publico del Estado Lara, cuyas copias corren inserta a los folios 8 ,9 y 10 respectivamente.

• Folio 11, Consta diligencia suscrita por el alguacil, mediante el cuál consigna boleta de citación y notificación firmada y fechada por las partes en juicio, anexadas a los folios 12 y 13 respectivamente.

• Folio 14, Consta acta, mediante el cuál comparecieron las partes en juicio y no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio

• Folio 15, consta acta de fecha 04 de mayo del 2006, mediante el ciudadano Landaeta Castaneira Alfonso José Gregorio, parte obligada en juicio, dio contestación a la demanda.

• Folio 16 y 17 , en fecha 16-05-06, comparece la parte obligada y mediante diligencia promueve pruebas, y anexa documentales relacionadas en autos, folios 18 al 45 ambos inclusive..

• Folio 46 :Por auto de fecha 16 de mayo del 2006, se admite las pruebas promovidas por la parte demandada,--

• Folio 47, consta auto de fecha 17 de mayo del 2006, mediante el cuál se dicta auto para mejor proveer, hasta tanto conste en autos los resultados de los estudios socio económico que se ordena realizar a las partes en juicio, los cuales se solicitó en oficio 2640-404, que cursa al folio 48.

• Folio 49, Cursa auto del Tribunal de fecha: 26 de Junio de 2006, donde el tribunal ordena agregar al expediente los estudios socioeconómicos realizados en la presente causa. Se agregaron a los folio 50 al 52.

• Folio 53, consta auto del tribunal donde se difiere por un lapso de Cinco (05) días de Despacho la Sentencia a dictar en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada en fecha 20 de Abril de 2006, por la ciudadana FRANCYS ROSSANA GONZALEZ GOMEZ, en contra del Ciudadano ALFONZO JOSE GREGORIO LANDAETA CASTAÑEDA, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXX, en donde esgrime los siguientes alegatos:
 Indica la Solicitante que demanda al Ciudadano ALFONZO JOSE GREGORIO LANDAETA CASTAÑEDA obligado en esta causa para que cumpla con lo que la niña necesite, indica la solicitante que la última vez que le dio fue en el mes de febrero y a través de 4 cesta tickets que equivalían a la cantidad de Bs.8.400,00.
 Alega la niña que está perdiendo peso y tiene que llevarla al nutricionista, pide que le ayude con lo que la niña necesite señala que ella no puede con todo los gastos, señala que quien la ayuda es su pareja pero indica que no tiene un trabajo estable, aunado a que quien le ayudaba era su suegra y esta murió.
 Pide sea fijado un monto por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijas conforme a la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente., por la cantidad de Bs.100.000,00 quincenales además de los demás gastos de medicina, vestuario, en general lo que necesite.
 La Solicitante consigna como anexo a su solicitud:
1. Copias Certificada del acta de nacimiento de la niña.
2. Fotocopia de la Cédula de la solicitante
3. Copias de informe médico en donde indica que la niña requiere una operación de emergencia de una Hernia Umbilical, orden de exámenes, récipe e indicaciones médicas.
Este Juzgado del Municipio Jiménez vista la solicitud por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley la Admite a sustanciación en fecha 25 de Abril de 2006. Y ordena la citación del Obligado alimentario.
En fecha 28 de Abril de 2006, el Alguacil diligencia consignando la citación del obligado. Y en esa misma fecha, consigna la notificación de la solicitante.
En fecha 04 de Mayo de 2006, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio las partes acuden ambos, y luego de dialogar se deja constancia en acta que no se llegó a ningún acuerdo.
En esa misma fecha 04 de Mayo de 2006, el obligado dio contestación de la Demanda en los siguientes términos:
1. Señala que no puede darle los Bs.100.000,00, indica que el devenga Bs.232.500,00 quincenal.
2. Señala que le ofreció Bs.35.000,00 y los demás gastos en un 50%, indica que el ayuda a su familia, a su mamá en los gastos de luz, agua, medicina, indica que su ciudadana madre sufre de la columna y además su hermana está estudiando.
3. Indica que el no trabaja en 2 frigoríficos, señala que el labora como vigilante con un horario de 7:00am a 7:30pm.
4. Indica que su otra carga familiar, que es su esposa y una niña de 4 años, y señala que a ellos también tiene que proporcionarle alimentación.
5. Dice el obligado que la solicitante no considera que tiene 2 niñas y que además gasta Bs.100.000,00 entre gastos de comida y pasajes.
6. Indica que la niña no requiere de un nutricionista sino de una operación, por cuanto la niña tiene una hernia umbilical dolorosa que amerita operación, y además el señala que está haciendo las diligencias para que sea operada por el seguro social o el hospital, ya que no tiene ningún seguro.

DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas las partes promovieron las siguientes pruebas:
El obligado Alimentario Promovió las siguientes pruebas en los siguientes términos:
I. Pruebas Documentales:
a. Promueve 6 facturas correspondientes a la comida diaria que consume.
b. Copia fotostática de los informes médicos correspondientes a su mamá, indica que él la ayuda en los gastos del hogar y medicinas.
c. Copia de los récipes médicos e informe médico de la niña, indica que la niña sufre de una hernia y está gestionando para su operación.
d. Promueve factura de las medicinas y comida de su hija.
e. Promueve factura de pago y compra de prendas personales cuando la vayan a operar.
f. Promueve copia l recibo de préstamo para comprar medicinas de la niña.
g. Promueve recibo por entrega de 4 cesta tickets por la cantidad de Bs.8.400,00 de parte de la madre, los cuales se le entregaron a la solicitante.
h. Promueve Constancia de trabajo del Frigorífico donde labora.
i. Promueve original de la Partida de Nacimiento de la otra hija.
j. Promueve constancia de trabajo donde se especifica el sueldo que devenga..
k. Manifiesta su voluntad su pasar quincenalmente la cantidad de Bs.40.000,00 y el 50% de los gastos de medicina y que cualquier urgencia el la puede cubrir.
l. Se compromete a darle un 50% para los gastos de vestuario.
m. En diciembre comprarle el regalo del niño Jesús y comprarle su regalo de cumpleaños.

En fecha 16 de Mayo de 2006, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, vencido como fue el lapso probatorio el Tribunal dicta Auto Para Mejor Proveer conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y se Ordena Librar Oficio a los fines de que se practique el Estudio Socio Económico de las partes en este Juicio.
En fecha 26 de Junio de 2006 se da por recibido Oficio contentivo del estudio económico de las partes.
Estudio Socio Económico de la ciudadana FRANCYS ROSSANNA GONZALEZ GOMEZ, parte solicitante en este juicio emanado del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
Indica la trabajadora social que acudió a la dirección señalada para realizar el estudio socio económico de la solicitante quien cuenta con 31 años de edad, con 8vo grado de Instrucción, de oficios del hogar.
Manifiesta que la solicitante habita en la casa con su actual pareja en la casa de sus suegros, construida con techo de asbesto, paredes de bloque y piso de cemento. Indica que el obligado le aporta Bs.50.000,00 quincenal en alimentos y le da para los exámenes y está gestionando la operación de la niña.

Estudio Socio Económico de ciudadano LANDAETA CASTANEIDA ALFONZO JOSÈ, parte obligada en este juicio emanado del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
1. En relación a la identificación:
Señalan que el obligado tiene de 28 años de edad, soltero, natural del Quíbor, un grado de instrucción 6to grado.
2. En relación a la dirección:
Caserío los Ejidos.
3. En relación al Grupo familiar:
CONYUGE: Daza Mujica Marianela de 28 años de edad, natural de Barquisimeto, soltera, con 6to grado de Instrucción, profesión oficios del hogar, y estudiante en la Misión Rivas.
HIJA: xxxxxxxxxxxxxx, de 4 años de edad.
HIJASTROS: xxxxxxxxxxxxx, de 12 años de edad, natural de Barquisimeto, estudiante del 6to grado; xxxxxxxxxxxxxx, de 6 años de edad, natural de Quíbor, estudiante de Preescolar.
 SUEGROS: Daza Antonio José, 47 años de edad, natural de Quíbor, oficio comerciante; Mujica Irma, de 48 años de edad, natural de Biscucuy, con 6to grado de Instrucción.
4. En relación al área médico social:
Indica la Licenciada que actualmente aparentemente presentan buena salud.
En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que al grupo lo sostiene el suegro y el obligado, quienes laboran como comerciante el primero y vigilante el segundo y su ingreso mensual es del obligado la cantidad de Bs. 465.000,00 y del comerciante la cantidad de Bs. 560.000,00
5. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que el obligado manifiesta que desea que esta situación se resulta de la mejor manera y que el está de acuerdo en darle a la niña lo que necesite.
6. En relación al área Físico Ambiental: Indica la Trabajadora Social que el obligado habita en la vivienda de los suegros construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido , techo de zinc. Consta de 4 dormitorios, recibo, comedor, cocina, 1 baños y una letrina, Cuenta con servicios públicos. Muebles y el mobiliario necesario.
7. En relación a la situación actual del problema:
Indica la Trabajadora Social que el obligado labora como vigilante privado en un frigorífico en Barquisimeto y su sueldo lo distribuye en todos sus gastos y ratifica su deseo de ayudar a su hija.
8. En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Se deja a criterio de esta institución cualquier decisión.

Admitidas las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, es importante hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
 El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
 Es importante hacer mención que la filiación entre el Obligado y las beneficiarias quedó plenamente establecida. Y ASI SE DECIDE.
 De la revisión de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por las partes se evidencia que en definitiva el obligado es un Padre Cumplidor de sus obligaciones como padre en virtud de que la solicitante siempre lo manifestó tanto en su escrito de solicitud como en el estudio socio económico. Aunado a que la solicitante nada probó que le beneficiaria, por el contrario fue el obligado alimentario quien aporto las pruebas, pruebas que no fueron ni tachadas, ni desvirtuadas por la solicitante y que en consecuencia se les da pleno valor probatorio, lo que demuestra su carga familiar y su cumplimiento en la obligación alimentaria que nos atañe.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se evidencia que la solicitante en estos momentos tiene una situación económica precaria en consecuencia es menester que el obligado Alimentario en virtud del Derecho Constitucional que le ampara a la niña beneficiaria en este juicio coadyuve, en la alimentación, el cuidado, desarrollo y educación integral de la niña, por otro lado se debe establecer una pensión real, y que se ajuste de manera progresiva, tomando en cuenta todos los aspectos que involucran la vida de ambos progenitores, para que de esta forma no se desatienda las obligaciones que cada uno de los padres de la niña beneficiaria tiene por separado, ahora bien es bien conocido que es criterio reiterado en todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que la mejor manera de señalar una Pensión Alimentaría que de manera progresiva se aumente es establecer un porcentaje (%), de esta forma la Pensión se vaya incrementándose paulatinamente, en la medida que aumente el salario del obligado. En consecuencia esta Operadora Judicial, en aplicación al principio de la sana crítica declara Parcialmente con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana DEMANDANTE: FRANCIS ROSSANNA GONZALEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.810.323, domiciliada en la Urbanización El Stadium, a la segunda casa de la cancha frente azul con rejas blancas, a las cinco de casa de pollos Trabuco, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de profesión u oficio labores del hogar. En contra del ciudadano DEMANDADO: ALFONSO JOSE GREGORIO LANDAETA CASTANEIRA, Venezolano mayor de edad, de profesión vigilante, domiciliado en la calle 14, entre 10 y 11, sector San Rafael, casa de color fucsia con ventanas y puerta amarillas, cerca del taller de cerámica, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.880.797. BENEFICIARIA: xxxxxxxxxxxxx.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el 25% del salario devengado por el obligado.
SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la empresa empleadora descontar un 10% en el mes de septiembre, a parte de la Pensión establecida en el literal PRIMERO. En relación a los gastos de recreación se fija la retención de un 10% del Bono Vacacional el cual deberá ser depositado por la entidad empleadora.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran la niña, se Ordena al Obligado inscribir en el seguro Social obligatorio y suministrar tarjeta a la solicitante.
CUARTO: Se fija una cuota extraordinaria anual del 25% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
QUINTO: Se ordena aperturar una cuenta bancaria a los niños beneficiarios a los fines de que sean depositados por la entidad empleadora en la misma los montos que se especifican en los numerales anteriores.
SEXTO: Se fija el 20% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de jubilación, retiro, despido, liquidación parcial o total de cualquier beneficio. Estos conceptos deberán retenerlos la Entidad Empleadora y remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los TRECE (13) días del mes de Julio de 2006. Años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 11:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA