REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 196° 147°
EXP. N° 441-2005.-
DEMANDANTE: YENNY ISABEL MUJICA.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS NAVAS.
BENEFICIARIO: JOSÉ LUIS NA VAS MUJICA. MOTIVO: OBLIGACION ALIMENT ARIA
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de Pensión de Alimento incoada por la ciudadana: YENNY ISABEL MUJJCA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.229.969, domiciliada en el Barrio La Cruz calle Principal, Municipio Crespo, Estado Lara, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.229.969, residenciado en la Calle Principal del Barrio Casacoima, Duaca, Municipio Crespo Estado Lara, en beneficio del niño JOSÉ LUIS NAVAS MUJICA, en la cual expone: Es el caso ciudadano Juez que el padre de mi hijo, no cumple con sus obligaciones, es por lo que me dirijo ante este Tribunal a solicitar que sea citado, para que sea obligado al suministro de una Pensión de Alimentos, suficiente y acorde a las necesidades de la niña, en aproximadamente Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00) mensuales y se comprometa a cumplir los demás gastos, útiles, uniformes escolares, medicinas, ropa, calzados y en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. El referido ciudadano trabaja como en la Carrera 9 entre calles 12 y 13, en Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios Uno (1) al Cuatro (4), escrito de solicitud de Pensión de Alimento y recaudas.
Cursa al fólio Cinco (5), Auto admitiendo la Solicitud.-
Cursa al folio Seis (6), oficio dirigido al Director del Hospital Rafael Antonio Gil de Duaca solicitando la realización del estudio socioeconómico de las partes.
Cursa al folio Siete (7), Telegrama de fecha 15 de Junio del 2006, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folio Ocho (8), Informe Social remitido por la Fundación del Niño del Municipio Crespo, realizado a la ciudadana Yenny Isabel Mujica.
Cursa al folio Nueve (9) y Diez (10), Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado y su respectiva consignación.-
Cursa al folio Trece (13), Acta donde las partes establecen un acuerdo.-
Cursa al folio Quince (15), diligencia suscrita por la demandante solicitando se fije una pensión de alimentos en razón de que el padre del niño comenzó a trabajar.-
Cursa a los folios Veintisiete (27), Escrito presentado por la parte demandante solicitando la citación del demandado a los fines de que suministre una pensión de alimentos a su hijo de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000) semanales, además de ropa y calzado dos (2) veces al año, medicinas, uniformes escolares cuando sea necesario, solicitando igualmente se habilite el tiempo necesario en razón de que el niño se encuentra enfermo.
Cursa al folio Veintiocho (28), auto fijando fecha para la comparecencia del obligado alimentista en razón de urgencia del caso y en donde se insta a la parte demandada que de no llegar a un acuerdo se tenga por citado para dar contestación a la solicitud de pensión alimentaría.
Cursa a los folios Veintinueve (29) y Treinta (30), Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado y su debida consignación.
Cursa al folio Treinta y Uno (31), acta dejando constancia que a la fecha y hora fijada para el acto conciliatorio sólo se encontraba presente la parte demandante.
Cursa al folio Treinta y Dos (32), Auto de este Tribunal admitiendo la solicitud de pensión de alimentos.
Cursa al folio Treinta y Tres (33), Telegrama N° 2620-35 dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público.
Cursa al folio Treinta y Cuatro (34), Oficio dirigido a la Presidente de la Fundación del Niño del Municipio Crespo solicitando la colaboración para la realización del informe social a las partes.
Cursa a los folios Treinta y Cinco (35) y Treinta y Seis (36), Boleta de Citación debidamente firmada por demandado y su consignación.
Cursa al folio Treinta y Siete (37), Acta dejando constancia que al momento fijado para el acto conciliatorio sólo estuvo presente la parte demandada y donde se le informó que debía contestar la demandada.
Cursa al folio Treinta y Ocho (38), auto dejando constancia que el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni a través de apoderado.
Cursa al folio Treinta y Nueve (39), auto declarando abierto el proceso a pruebas.
Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La filiación del niño JOSÉ LUIS NA VAS MUJICA, con respecto al demandado:
JOSÉ LUIS NAVAS queda acreditada en autos por no haber sido impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda la copia de partida de nacimiento, de ello se determina la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO:
El derecho alimentaría que asiste al niño le adviene de su edad, lo cual lo imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que le hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quienes por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado.
En la oportunidad para la contestación de la demanda el Obligado Alimentista no hizo acto de presencia.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar pruebas.
En virtud de que no existe un indicador de cuanto devenga el obligado alimentista, resulta difícil de terminar con claridad la capacidad económica, más aún cuando aún ni siquiera se ha recibido el informe socioeconómico, sin embargo en razón de que éste como demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas en su favor para demostrar la solvencia en la cancelación de la pensión de alimentos, lo que conlleva a considerar la aptitud adoptada por el demandado como de rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa este sentenciador que conforme a la normativa legal antes citada, para la
configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir dos elementos fundamentales como lo son:
a-) Que el demandado nada probare que le favorezca.
b-) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De lo antes señalado nos encontramos que la parte demandada en el presente juicio no compareció en forma alguna a dar contestación a la demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual este sentenciador debe concluir que se ha dado cabalmente lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir que existen en autos una presunción de veracidad, que los hechos narrados por la parte actora en su escrito .liberar son ciertos y así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración que la ciudadana YENNY MUJICA, presento varias solicitudes en cuanto a los montos de pensión de alimentos, a saber: Bs. 150.000 mensuales al momento de interponer la demanda16/09/2005, en fecha 10/012006, folio diecinueve (19) entre Bs. 70.000 semanal o Bs. 150.000 mensual y en fecha 13/06/2006 Bs. 70.000 semanal, folio veintisiete (27), además de señalar en el folio 19 que el demandado debe obtener una remuneración de salario mínimo, este Tribunal acuerda fijar como pensión de alimentos la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) y así se establece.
DECISION:
En merito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo previsto en los artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana: YENNY ISABEL MUJICA, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NAVAS, ampliamente identificados en los autos, en beneficio de su hijo: JOSÉ LUIS NAVAS MUJICA, en consecuencia fija la Pensión de Alimentos en la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), MENSUALES la cual se hará efectiva a razón de SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) quincenales, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de la necesidad y el interés de la niña y la capacidad económica del Obligado Alimentista, la pensión deberá comenzarla a suministrar el padre a partir de la Primera quincena del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).
En virtud de que el niño aun no se encuentra en edad escolar, no se fija pensión por este concepto.
Se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) adicionales a la pensión de alimentos para cubrir los gastos de la fecha de navidades, los cuales deberán ser depositados en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.
Los gastos médicos y medicinas que requiera el menor deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Dada., firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2006. Años: 196° y 147°.-
El Juez Suplente Especial
Dr. Luis Rafael Alejos.-
La Secretaria Interina
Bonia Méndez
Seguidamente quedo publicada a las 1:40 p.m.
La Secretaria Interina
Bonia Méndez
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