REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 196° 147°

EXP. N° 503-2006.-
DEMANDANTE: NORKIS DINEIZA GUANIPA.
DEMANDADO: JUAN JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS.
BENEFICIARIA: DIVEIZI YOSBEL JIMÉNEZ GUANIPA.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de Pensión de Alimento incoada por la ciudadana: NORKIS DINEIZA GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.530.536, domiciliada en el Barrio Moroturo 3, Municipio Crespo, Estado Lara, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.083.222 , domiciliado en la Carrera 9 entre calles 1 y 2, Duaca, Municipio Crespo Estado Lara, en beneficio de la niña DIVEIZI YOSBEL JIMÉNEZ GUANIPA , en la cual expone: Es el caso ciudadano Juez que el padre de mi hija, no cumple con sus obligaciones, es por lo que me dirijo ante este Tribunal a solicitar que sea citado, para que sea obligado al suministro de una Pensión de Alimentos, suficiente y acorde a las necesidades de la niña, en aproximadamente Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.oo) mensuales y se comprometa a cumplir los demás gastos, útiles, uniformes escolares, medicinas, ropa, calzados y en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. El referido ciudadano trabaja como miembro de una Cooperativa, Municipio Jiménez del Estado Lara.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios Uno (1) al Tres (3), escrito de solicitud de Pensión de Alimento y recaudos.
Cursa al fólio Cuatro (4), Auto admitiendo la Solicitud..-
Cursa al folio Cinco (5), Telegrama de fecha 15 de Junio del 2006, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio Seis (6), oficio dirigido a la Presidenta de la Fundación del Niño del Municipio Crespo.-
Cursa a los folios Siete (7) y Ocho (8), Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado y su respectiva consignación.
Cursa al folio Nueve (9), Acta dejando constancia de que al momento del acto conciliatorio sólo se hizo presente el demandado.-
Cursa al folio Diez (10), auto de este Juzgado dejando constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda al momento del cierre del despacho.-
Cursa al folio Once (11), Auto donde se declara abierto a pruebas el procedimiento.-
Cursa a los folios Doce (12) al Diecinueve (19), Escrito presentado por la parte demandante consignando pruebas y haciendo un recuento del caso, anexando recaudos.

Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente, previas las observaciones siguientes:

PRIMERO:

La filiación de la niña DIVEIZI YOSBEL JIMÉNEZ GUANIPA, con respecto al demandado: JUAN JOSÉ JIMÉNEZ queda acreditada en autos por no haber sido impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda la copia de partida de nacimiento, de ello se determina la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO:

El derecho alimentario que asiste a la niña le adviene de su edad, lo cual lo imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que le hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quienes por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado.
En la oportunidad para la contestación de la demanda el Obligado Alimentista no hizo acto de presencia.-
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso del derecho que le asiste, donde se consignaron: Acta de actuación del expediente N° 0047, Copia de la Cédula de Identidad de la demandante, recibo de pago por Bs. 25.000, entregados a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Acta de Comparecencia y Acta de Conciliación, todos en copias certificadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo que les contiene el Expediente N° 0047-01; ahora bien, el acta de actuación demuestra que el ciudadano Juan Jiménez Ramos acudió ante el Consejo de Protección en solicitud de la fijación de un régimen de visitas y obligación alimentaria para su hija en fecha 16/01/01, la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece; la copia de Cédula de Identidad de la demandante nada aporta al presente proceso, por tanto no se valora, y así se establece; la copia del recibo de pago, demuestra el pago de la primera quincena del mes de enero, por un monto de Bs. 25.000, y que son certificados por el Consejo de Protección, por tanto se le concede pleno valor probatorio, y así se establece; el acta de comparecencia de fecha 16/01/2001, nada aporta al presente proceso, por tanto no se valora, y así se establece; el acta de conciliación de fecha 22/01/2001, demuestra el acuerdo de las partes a establecer una pensión de Bs. 25.000, quincenales para la época, a la cual se le concede pleno valor probatorio, y así se establece; la factura del medicamento Preveral c/dextro Inf por la cantidad de Bs. 10.000, y el récipe médico de fecha 26/06/06, demuestran el gasto médico generado por la madre en la salud de la niña, el cual al no ser impugnado se le concede pleno valor probatorio, y así se establece.
En virtud de que no existe un indicador de cuanto devenga el obligado alimentista, resulta difícil de terminar con claridad la capacidad económica, más aún cuando aún ni siquiera se ha recibido el informe socioeconómico, sin embargo en razón de que éste como demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas en su favor para demostrar la solvencia en la cancelación de la pensión de alimentos, lo que conlleva a considerar la aptitud adoptada por el demandado como de rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa este sentenciador que conforme a la normativa legal antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir dos elementos fundamentales como lo son:
a-) Que el demandado nada probare que le favorezca.
b-) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De lo antes señalado nos encontramos que la parte demandada en el presente juicio no compareció en forma alguna a dar contestación a la demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual este sentenciador debe concluir que se ha dado cabalmente lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir que existen en autos una presunción de veracidad, que los hechos narrados por la parte actora en su escrito .libelar son ciertos y así se declara.


DECISION:

En merito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo previsto en los artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana: NORKIS DINEIZA GUANIPA, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ JIMÉNEZ, ampliamente identificados en los autos, en beneficio de su hija: DIVEIZI YOSBEL JIMÉNEZ GUANIPA, en consecuencia fija la Pensión de Alimentos en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), MENSUALES la cual se hará efectiva a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de la necesidad y el interés de la niña y la capacidad económica del Obligado Alimentista, la pensión deberá comenzarla a suministrar el padre a partir de la segunda quincena del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).

Se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) adicionales para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, los cuales deberán ser depositados la primera quincena del mes de Septiembre de cada año.

Se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) adicionales para cubrir los gastos de la fecha de navidades, los cuales deberán ser depositados en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.

Los gastos médicos y medicinas que requiera el menor deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2006. Años: 196° y 147°.-

El Juez Suplente Especial.


Dr. Luis Rafael Alejos.-

La Secretaria Interina.-

Bonia Méndez.

Seguidamente quedó publicada a las 2:30 p.m.
La Secretaria Interina.-

Bonia Méndez.-