REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 993-06.

Parte Demandante: MARY YVON LUCENA DE ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.423.059, domiciliada en la Urbanización Villas de Cabudare, carrera 3 con calle Los Mangos, casa N° 90-49, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: CARLOS ALBERTO ROMAN LLORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.554.754, domiciliado en la Urbanización Jose Gil Fortoul, Bloque 4, Apartamento A-4, Municipio Iribarren, del Estado Lara.

Beneficiarios: CARLOS ALBERTO ROMAN LUCENA de 15 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 09/02/06, la ciudadana MAYRA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.417.707, procediendo en su carácter de Defensor de Protección del Niño y del Adolescente del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana MARY YVON LUCENA DE ROMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.423.059, en beneficio de su hijo CARLOS ALBERTO ROMAN LUCENA, de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMAN LLORCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.554.754, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el mencionado organismo, ya identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 14 de febrero del 2.006, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, mas un dia que se le concede como término de distancia, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria.
En fecha 02 de marzo del 2.006, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte demandada y de la inasistencia de la parte solicitante al acto conciliatorio fijado. Asimismo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, consignando en dos (2) folios útiles, escrito contentivo de la misma, y anexos, señalados con las letras A, B, B1, B2, C, C1, D, E, F y H.
En fecha 6 de marzo de 2.006, la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO ROMAN LLORCA, promovió pruebas en escrito constante de un (1) folio útil y su anexo “A”. En dicho escrito, promueve la confesión de la parte solicitante quien según afirma, respecto de la parte demandada, cumple con la obligación alimentaria. Promueve igualmente los anexos, promovidos en el acto de contestación de la demanda. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de marzo de 2.006, se dictó auto para mejor proveer, con el objeto de oir al beneficiario de esta acción, fijándose un lapso de treinta dias de Despacho a tales fines.
En fecha 28 de marzo de 2.006, se fijó provisionalmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales por concepto de Obligación alimentaria, en beneficio del Adolescente CARLOS ALBERTO ROMAN LUCENA.
En fecha 30 de junio de 2.006, compareció el adolescente beneficiario CARLOS ALBERTO ROMAN LUCENA, con el objeto de manifestar su opinión en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo ésta la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se insertan:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, al dar contestación a la demanda, expresa: “Propongo como pensión alimentaria para mi menor hijo CARLOS ALBERTO ROMAN LUCENA, la cantidad.......”; tal manifestación, es considerada por este Juzgador como prueba inequívoca de la filiación existente entre el beneficiario CARLOS ALBERTO ROMAN LUCENA, y el demandado en este juicio, ciudadano CARLOS ALBERTO ROMAN LLORCA, mediante la cual se establece que éste último ciudadano es el padre del beneficiario identificado, de conformidad con lo previsto por el artículo 218 del Código Civil, y así se declara.

Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del adolescente beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso. Como consecuencia de lo anterior, se hace indispensable el análisis de las pruebas promovidas que arrojen luz sobre la situación controvertida. En primer lugar la parte demandada, única promovente, ofrece como prueba, la de confesión, en razón de afirmaciones hechas por la contraparte, por ante la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es contrario a derecho, ya que la prueba señalada, no tiene otra forma de promoción y evacuación que la que previene en forma clara y meridiana el Código de Procedimiento Civil, sin poder estimarse como tal, la afirmación realizada por la solicitante, y asi se establece. En relación con los anexos “A”, “B”, “B1”, “B2”, “C” y “C1”, promovidos en el acto de contestación de la demanda, e indicados en el escrito de pruebas, se desestiman por no haberse solicitado por la parte promovente, la prueba de Informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide. En cuanto a las edades de los progenitores y de la hermana del demandado, dimanantes de las cédulas de identidad presentadas en fotocopias, asi como la cédula de identidad de la adolescente KAROLAYN DEL MAR ROMAN HERNANDEZ, no demuestran que el demandado cumpla con obligaciones alimentarias o de asistencia médica de los señalados ciudadanos, por lo cual se desestima tal probanza, y asi se declara.

Ahora bien, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, al no existir contención en este juicio en relación con la capacidad económica del demandado, ni prueba que afirme otra situación que difiera de lo acontecido en autos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), MENSUALES, ofrecida por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, y en la que se fijó provisionalmente la Obligación Alimentaria, para fijarla como Obligación Alimentaria definitiva, que equivale al setenta y cinco por ciento (75%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, dicha parte, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-29-011-426962-7, a nombre de éste Juzgado y del mencionado beneficiario, y asi se decide.


DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 09/02/06, por la ciudadana MAYRA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.417.707, procediendo en su carácter de Defensor de Protección del Niño y del Adolescente del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana MARY YVON LUCENA DE ROMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.423.059, en beneficio de su hijo CARLOS ALBERTO ROMAN LUCENA, de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMAN LLORCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.554.754. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano CARLOS ALBERTO ROMAN LLORCA, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo CARLOS ALBERTO ROMAN LUCENA de quince (15) años de edad, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), MENSUALES, que equivale al setenta y cinco por ciento (75%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano CARLOS ALBERTO ROMAN LLORCA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-29-011-426962-7, a nombre de este Juzgado y del Adolescente beneficiario, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, vestido, calzado, recreación, cultura, y deportes, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. En cuanto a los gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, el padre y obligado alimentario, ciudadano CARLOS ALBERTO ROMAN LLORCA, deberá sufragar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), adicionales a la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, durante la primera quincena del mes de septiembre de cada año. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del Adolescente beneficiario el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del salario Mínimo que se ha descrito en esta decisión, o del que se encuentre vigente para la fecha, que deberán ser depositados por el obligado alimentario CARLOS ALBERTO ROMAN LLORCA, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y del prenombrado Adolescente beneficiario.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación del obligado de autos, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara. A tales efectos, líbrese despacho, y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución al mencionado Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiún días del mes de julio del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:30 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo