EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1069-06.

Parte Demandante: MARLIN DAYANA LINAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.308.559, domiciliada en La Piedad Norte, calles 3 y 4, casa N° 11, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: JAIRO ALFONSO MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.545, domiciliado en La Rosa, vía La Montaña, cerca del vivero, casa N° 11, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: JAIRIMAR ALEJANDRA MENDOZA LINAREZ de 09 meses de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 18/05/06, la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana MARLIN DAYANA LINAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.308.559, en beneficio de su hija JAIRIMAR ALEJANDRA MENDOZA LINAREZ, de siete (7) meses de edad, en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.425.545, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 23 de mayo del 2.006, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y estableciéndose la Obligación alimentaria provisional en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,oo) Mensuales.
En fecha 07 de junio de 2.006, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la comparecencia de la ciudadana MARLIN DAYANA LINAREZ MENDOZA, parte solicitante, y de la inasistencia de la parte demandada, ciudadano JAIRO ALFONSO MENDOZA GARCIA, al acto conciliatorio fijado, igualmente de su inasistencia al acto de contestación de la demanda, siendo las 3:30 p.m.
En fecha 06 de julio de 2.006, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de que los Ciudadanos Registradores Mercantiles, remitan información sobre lo solicitado en oficios 296-648 y 296-649, ordenándose ratificar el contenido de los mismos, y fijándose un lapso de treinta (30) dias de Despacho, para el cumplimiento de tales diligencias.
En fecha 07 de julio de 2.006, se recibió comunicación oficial signada bajo el N° 2.006/381, procedente de la Registradora Mercantil Primero del Estado Lara, remitiendo copia certificada del documento constitutivo de la empresa “AUDIO SISTEMAS SHOW”.
Vencido el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes en esta causa hiciera uso de tal derecho, y llegada la oportunidad legal para pronunciarse en esta causa, el Tribunal pasa a hacerlo, en los términos que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dan marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, hace reconocimiento expreso de paternidad en relación con la beneficiaria de autos JAIRIMAR ALEJANDRA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, en fecha 8 de marzo del 2.006, según se aprecia al dorso del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 12431, cursante a los autos de este expediente, al folio cinco, lo que constituye para este Juzgador, prueba mas que evidente del reconocimiento de la relación filial existente entre el demandado y la beneficiaria de autos, ampliamente identificados en los mismos, y así se declara.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de la niña beneficiaria, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto lo que se observa de la copia certificada remitida por el Registrador Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, no es más que la copia del establecimiento de una firma Mercantil por parte del demandado, que no demuestra la capacidad económica del demandado, es forzosa, la aplicación por analogía, del dispositivo legal establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo, en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINC0 MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de éste Juzgado y de la niña beneficiaria, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 18/05/06, por la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana MARLIN DAYANA LINAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.308.559, en beneficio de su hija JAIRIMAR ALEJANDRA MENDOZA LINAREZ, de siete (7) meses de edad, en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.425.545. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JAIRO ALFONSO MENDOZA GARCIA, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija JAIRIMAR ALEJANDRA MENDOZA LINAREZ, de siete (7) meses de edad, en la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, JAIRO ALFONSO MENDOZA GARCIA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de la Niña beneficiaria, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera la mencionada beneficiaria, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la Niña beneficiaria, la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00), que deberán ser depositados por el obligado alimentario JAIRO ALFONSO MENDOZA GARCIA, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de la prenombrada Niña beneficiaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a veintiún días del mes de julio del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo