EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1000-06.

Parte Demandante: MILAGROS PASTORA CAMACHO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.558.508, de este domicilio.

Parte Demandada: TRANSEGURO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 21 de septiembre de 2.004,. bajo el N° 54, Tomo 972ª, N° 97.

Motivo: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
MOTIVA

La presente causa, se encuentra justificada dentro de la previsión contenida en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual además contempla que el procedimiento a seguir será el establecido en el Código de Procedimiento Civil para el Juicio Oral. Sentado el anterior precedente, y verificada la ocurrencia en autos de todas y cada una de las etapas procesales respectivas, pasa a analizar este Juzgador el mérito o no de la acción intentada, conjuntamente con las defensas opuestas por la accionada asi como las pruebas que pudieren haber patrocinado las partes en dicho proceso. En esa tarea el Tribunal observa, que la parte actora, reclama los Daños Materiales ocasionados en accidente de tránsito, presentando en tal carácter, copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por las Autoridades de Tránsito Terrestre, además de Certificado de Registro de Título, a nombre de la ciudadana MILAGROS PASTORA CAMACHO, parte
actora en este juicio suficientemente identificada en autos, relativo a la propiedad que ostenta sobre el vehículo marca Hyunday, distinguido con las placas KBA48D, involucrado en el accidente de autos, a que se refiere la presente causa. No obstante la parte demandada, opuso su falta de cualidad, para sostener el presente proceso en el acto de contestación de la demanda, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta. Es decir que lo primero a resolver es dicha falta de cualidad, que no es otra cosa que la identidad lógica entre la parte accionada en este caso, y aquella contra la cual la Ley otorga la acción. Tal defensa no fue objetada ni contradicha por la parte actora, quien por otra parte se abstuvo de concurrir a todas aquellas audiencias señaladas, conduciendo tal actitud a un desapego total de la reclamación intentada, que confiere a la presente acción un carácter anodino y desplazado de la conducta que debe resaltar en un accionante, ya que en el caso de un juicio como el de especie, se hace necesaria la presencia y actuación de la parte reclamante, con el objeto de que cumpla efectivamente todos y cada uno de los pasos que se establecen con el fin de hacer la prueba suficiente y necesaria, que se inscribe en la fijación de los hechos que tiene lugar por el Tribunal, con el objeto de la comprobación de sus afirmaciones. De este modo y como no se encuentran probados ninguno de los asertos formulados por la parte actora, como son que el vehículo señalado como N° 1 en el croquis de las actuaciones de tránsito cursantes en autos, violaba el derecho de circulación de los demás usuarios de la vía, y en forma angular la responsabilidad del conductor de dicho vehículo, ciudadana ANGELA MARIA YEPEZ ALVAREZ, haya sido la responsable del accidente en cuestión. Por otra parte, se encuentra comprobada la ocurrencia del accidente, con la copia certificada del siniestro acaecido, y más aún con las actuaciones originales remitidas a este Juzgado por la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, correspondiente al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, que se valoran como documentos públicos, que le dán valor probatorio a los juicios de tránsito, particularmente en cuanto a la ocurrencia del siniestro o colisión de vehículos, como es el caso que se ventila. Dichas actuaciones fueron impugnadas por la parte demandada, en su oportunidad legal, en cuanto a la copia certificada presentada, mas al ser remitidas originales dichas actuaciones, queda sin efecto la referida impugnación, y en consecuencia se aprecia en todo su valor la prueba presentada, de conformidad con lo establecido por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, y asi se decide.
No obstante, luego del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito, se comprueba antes bien, la veracidad de las afirmaciones sostenidas por la parte demandada y no asi las de la parte actora, que adicionalmente a lo que se ha expresado, no promovió las pruebas a que se contrae el artículo 868 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la violación del artículo 506 ejusdem, que se refiere a la prueba de sus afirmaciones, pués nada patrocinó en tal dirección, por lo cual la demanda intentada no puede prosperar, y asi se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentara, en fecha 22-02-06, la ciudadana ARELIS P. RODRIGUEZ AGÜERO, venezolana, mayor de edad, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.325, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, procediendo con el carácter de Apoderada de la ciudadana MILAGROS PASTORA CAMACHO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.558.508, en contra de la empresa TRANSEGURO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 21 de septiembre de 2.004, bajo el N° 54, Tomo 972ª, bajo el N° 97, en la Superintendencia Nacional de Seguros, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en el cuerpo de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana MILAGROS PASTORA CAMACHO ROMERO, ampliamente identificada en autos, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, a los veintiún días del mes de julio del Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2.P.M., se registró y publicó la anterior sentencia
La Secretaria,

Abog. Juana Goyo.