REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Expediente N° 2.461-05
Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva).

Cabudare, 04 de Julio de 2006.
Años: 195° y 147°.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Por el Procedimiento de Vìa Ejecutiva), fue interpuesta ante este Tribunal el día 09 de Junio de 2005 por el ciudadano PEDRO DELGADO YÉPEZ, titular de la cèdula de identidad Nª 3.322.821, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil INDEYCA, CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Abril de 1993, bajo el Nª 24, Tomo 3-A, administradora del Conjunto Comercial Vista Verde I, asistido del Abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.534., en contra del ciudadano GERARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.809.869; siendo admitida por este Juzgado por auto de fecha 21 de Junio de 2005, ordenándose la citaciòn del demandado para la contestación de la demanda y decretándose medida ejecutiva de embargo, la cual fue practicada en fecha 08 de Agosto de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simòn Planas, por haber sido comisionado para practicarla, declarada su caducidad en auto del Tribunal de fecha 14 de Junio de 2006, lo cual fue participado al Registrador Inmobiliario del Municipio PALAVECINO, mediante oficio Nª 2660-665 de fecha 14 de Junio de 2006.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 21 de Junio del 2005, fecha en que fue admitida la presente demanda hasta el dìa de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de aun año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Reiteradamente, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones expuestas precedentemente y, demostrado como está, que en la presente causa, la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese las presentes actuaciones y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (36) folios útiles, con su Cuaderno Separado de Medidas.
El Secretario.


Abg. Daniel González.