REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA. BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 04 de Julio de 2006
Anos: 196° y 147°.

EXPEDIENTE N: 2.392-05 1

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2006, los ciudadanos ALEXANDER RAMON RIVERO VILLEGAS y SUSANA MARIA TORRELLAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.432.710 y 7.419.609, respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, un acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 12 años de edad, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un contenido de la patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La Obligación Alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra República, la Obligación Alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho.
SENGUNDO: Para establecer la Obligación Alimentaria se requiere este determinada la filiación Legal o judicial, así 1o dispone e articulo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente probada con la copia fotostática de la partida de nacimiento, que riela al folio 05, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el obligado de autos, y se les da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y así queda establecido.
En el presente caso las partes, acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizando uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos ALEXANDER RAMON RIVERO VILLEGAS y SUSANA MARIA TORRELLAS HERNANDEZ, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,°°), en forma semanal, por concepto de pensión de alimentos, los cuales entregará a la madre de su hija el día sábado de cada semana, y que ella le firme un recibo como prueba de haber recibido dicho dinero.
b) El padre ofrece cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinales.
c) El padre ofrece cancelar el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares.
d) El padre ofrece cancelar el 100% de los gastos del mes de Diciembre de cada año.
e) El padre ofrece cancelar el 50% por concepto de cualquier gasto eventual durante el año, como recreación, vestidos y calzados de la adolescente.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo suscrito entre las partes ALEXANDER RAMON RIVERO VILLEGAS y SUSANA MARIA TORRELLAS HERNANDEZ, en los términos expresados. En consecuencia el padre deberá; a) Suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,°°) en forma semanal, por concepto de pensión de alimentos, los cuales entregará a la madre de su hija os das sábados de cada semana y esta le firmará un recibo como prueba de haber recibido dicho dinero; b) El padre cancelará el 50% de los gastos médicos y medicinales requeridos por la beneficiaria; c) El padre cancelará el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares de la adolescente; d) El padre cancelará en el mes de Diciembre de cada año el 100% de dicho concepto; el padre cancelará el 50% de cualquier gasto eventual durante el año de la adolescente, como recreación, vestidos y calzados. Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Cuatro (04) días del mes de Julio del avío dos mil seis. Años: 196° y 147°.
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abog. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.
El secretario,
Ábog. Daniel González.