REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.713-06

Parte Demandante: JENNIFER PASTORA SOARES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.730.268, domiciliada en la Prolongación Terepaima, avenida 3 entre 3 y 4, Nº 96, Cabudare, Estado Lara.

Parte Demandada: JOSÉ ANTONIO SILVA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.778.664 y, de este domicilio.

Beneficiarias: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 5 y 3 años de edad respectivamente.

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.

Narrativa.

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 26 de Mayo del año 2006, por el ciudadano LUIS PEÑA en su condición de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara. Por auto del Tribunal de fecha 31-05-2006, se admitió la solicitud, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino, como ente empleador del demandado (folios 1 al 7).
Por auto de fecha 08-06-2006, se ordenó agregar al presente expediente, la comunicación proveniente de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dando respuesta a la información requerida por este Tribunal, conforme al auto de admisión (folios 8 y 9).
A los folios 10 y 11, consta que la Alguacil de este Despacho suscribió diligencia en fecha 15-06-2006, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 14 y 15, consta que la Alguacil de este Despacho suscribió diligencia en fecha 29-06-2006, mediante la cual consignó boleta de citación firmada por el demandado JOSÉ ANTONIO SILVA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.664.
En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia de que el obligado de autos no compareció, no obstante estuvo presente la ciudadana JENNIFER PASTORA SOARES CORDERO, madre de las niñas beneficiarias (folio 16). En esa misma fecha, esto es, el día 03-07-2006, se hizo constar que el demandado, no presentó contestación a la solicitud interpuesta en su contra (folio 17).
Abierta la presente causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Habiendo transcurrido íntegramente los lapsos procesales, procede esta Juzgadora a dictar el fallo definitivo en este procedimiento, lo que de seguida hace, de acuerdo a los siguientes razonamientos:

Motiva:

Trata la solicitud que encabeza el presente expediente, que esta Instancia Judicial fije la pensión alimentaria para las niñas de autos por parte de su padre JOSÉ ANTONIO SILVA GUEDEZ quien, debidamente citado como fue, no dio oportuna contestación a la solicitud interpuesta en su contra ni promovió medio de prueba alguno en su favor.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se restringe a determinar si procede o no la fijación de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, procede quien juzga a formular las siguientes consideraciones:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores se encuentra plenamente demostrada, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento que en copia fotostática rielan a los folios 2 y 3 de este expediente, las cuales al no haber sido objeto de impugnación debe considerárseles fidedignas.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de las niñas beneficiarias, se deriva del propio hecho de su edad, que las imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
Tercero: Según pacífica, reiterada y uniforme Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de aplicación supletoria a esta materia, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica antes citada, son: 1) Que el demandado no hay dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que no probare nada que le favorezca; y 3) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este sentido, en esta causa se cumplen los dos primeros extremos, en virtud de la contumacia del demandado en este juicio. No obstante, es necesario determinar si, la pretensión de la parte actora, resulta o no ajustada a derecho. Al respecto cabe destacar lo siguiente: Si bien es cierto que la solicitante de autos, fundamenta su solicitud en normas de estricto orden público, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el régimen de obligación alimentaria, encuentra su fundamento constitucional en los artículos 76 y 78 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, concluye quien juzga que, opera en este caso la presunción de veracidad de los hechos que esgrime la accionante en su solicitud, por cuanto su pretensión en cuanto al establecimiento judicial de la pensión alimentaria a favor de sus menores hijos, está ajustada a derecho, cumpliéndose los requisitos de procedencia para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código Adjetivo en comento, en lo que respecta a la procedencia del establecimiento judicial de la pensión alimentaria a que se refiere la pretensión de la parte actora.
Cuarto: En cuanto a la estimación del monto que debe fijarse por concepto de pensión alimentaria, a favor de los beneficiarios de autos, esta Juzgadora aprecia el contenido de la comunicación que corre inserta al folio 9 de este expediente, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino., valorada como prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma, se desprende que el obligado alimentista presta sus servicios para esa Institución, desempeñando actualmente el cargo de obrero aseador de oficinas (fijo), devengando un sueldo mensual que asciende a la suma de Quinientos Treinta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 530.750°°), así como otros beneficios: juguetes con entrega al final del año; DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.173.497,60) por aguinaldos; UN MILLÒN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINIÙN BOLÍVARES (Bs. 1.747.321°°) por Bono Vacacional; Útiles Escolares con entrega al inicio del escolar y, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000°°) de prima.- Es por lo que considera quien juzga, que el referido trabajador posee una capacidad económica que le permite suministrarle a sus menores hijas, una pensión alimentaria acorde con sus ingresos. Por las razones que anteceden, forzoso es concluir que la presente solicitud de fijación de la obligación alimentaria debe prosperar. Y así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho formuladas con antelación, este Órgano de Administración de Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA GUEDEZ, a favor de los niñas beneficiarias, identificadas en el encabezamiento de este fallo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la pensión alimentaria, en la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) del ingreso bruto mensual que percibe el obligado, monto éste que deberá ajustarse en el mismo porcentaje a los sucesivos incrementos de salario que le concedan al mencionado obligado alimentista. Así mismo, se le impone al accionado, la obligación de suministrar una bonificación de fin de año a sus menores hijos, equivalente al Veinte por ciento (20%) de los Aguinaldos que perciba anualmente y, el equivalente al Veinte por Ciento (20%) del Bono Vacacional. De igual forma, se ordena la retención del Treinta (30) por ciento, sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al referido accionado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, a objeto de garantizar el cumplimiento en el pago de pensiones alimentarias que se generen durante la eventual cesantía.
Por otra parte, las niñas de autos deberán disfrutar de los beneficios de juguetes y útiles escolares que aporta la Institución empleadora a los hijos de las personas que laboran en esa Institución, debiendo el obligado velar para que las niñas reciban dichos beneficios.
En lo que respecta a los gastos de medicinas, asistencia y atención médica, vestido, calzado, cultura, recreación y deportes que ameriten los beneficiarias deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
No hay condenatoria en costas, por la especial naturaleza de esta materia.
Particípese lo conducente a la empresa empleadora, una vez que quede firme el presente fallo, a fin de que proceda a realizar las retenciones correspondientes, tanto de la pensión alimentaria mensual, como de los otros conceptos establecidos en este fallo en su oportunidad.
Expídase por Secretaría copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Juez.


Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario.

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a la 1:30 p.m.
El Secretario.


Abg. Daniel González.