REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 2.715-06

PARTE ACTORA: DESIDERIO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 412.391.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE y CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.203 y 84.939 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DEL CARMEN ESCOBAR FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.380.554.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.009.

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA

La presente demanda de DESALOJO interpuesta ante este Tribunal en fecha 30 de Mayo del año 2006, por el ciudadano DESIDERIO GALINDEZ, asistido de la profesional del derecho DIGNA ARRIECHE, en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ESCOBAR FLORES, todos identificados en autos, fue admitida por este Juzgado en fecha 01 de Junio del presente año, tal como consta al folio 4. Por diligencia de fecha 12 de Junio del año 2006, la Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ESCOBAR FLORES, por las razones expuestas en dicha diligencia (folios 5 y 6). Por auto de fecha 15-06-2006, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil., por solicitud de la parte actora (folio 9). En fecha 20-06-2006, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber hecho entrega a JOSEFINA DEL CARMEN ESCOBAR FLORES, titular de la cédula de identidad N° 7.380.554, de la boleta de notificación librada (folios 11 y 12). En fecha 22 de Junio del año 2006, el Tribunal deja constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 13). Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas oportunamente, las que serán objeto de valoración en la motiva del presente fallo. En fecha 11 de Julio de 2006, se declara la presente causa en estado de sentencia.

MOTIVA

Alegatos de la parte actora:
1. Que celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ESCOBAR FLORES.
2. Que la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble, lo que ha ocasionado que se convierta la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
3. Que el inmueble dado en arrendamiento está constituido por una casa y la parcela de terreno propio donde está construida, ubicado en la Avenida Domingo Méndez entre calles 2 y San Rafael, N° 32, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, y , que está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar y casa de Joaquín Alejos; Sur: Con terrenos ocupados por Desiderio Galíndez; Este: Con avenida Domingo Méndez; Oeste: Con casa y solar de José Gómez.
4. Que hasta la presente fecha JOSEFINA DEL CARMEN ESCOBAR FLORES, adeuda los cánones de arrendamiento de los meses continuos de Marzo y Abril del presente año, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000°°) cada mes.
5. Que es por lo que demanda por DESALOJO a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ESCOBAR FLORES, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: 1) En desalojar el inmueble, haciendo entrega del mismo libre de bienes y personas; 2) A indemnizar, pagando por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000°°), correspondiente a los meses de Marzo y Abril del presente año, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000°°) cada mes y los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble; 3) A pagar las costas del proceso.
Fundamenta la demanda en los artículos 545, 1.167 y 1.185 del Código Civil y, en el literal “a” del artìculo 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 960.000,oo).
Por su parte, la demandada JOSEFINA DEL CARMEN ESCOBAR FLORES, conforme se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, no compareció en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda.
Según reiterada jurisprudencia, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede el accionado en el lapso probatorio lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podrá defenderse con alegaciones, ni hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el presente caso, la demandada contumaz, durante el lapso probatorio, aporta probanzas con lo cual pretende invertir su situación de confesa. A tales efectos promueve las siguientes:
I.- Con respecto al particular primero del escrito de promoción de pruebas, esta juzgadora se abstiene de pronunciarse, por cuanto no contiene un medio de prueba admisible conforme a la Ley, en virtud de que es evidente que con el mismo, la parte demandada pretende dar extemporánea contestación a la demanda instaurada en su contra. Con intención pedagógica, se hace necesario destacar que, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley...”
II.- Consigna copias fotostáticas de comprobante de auto de ingreso de consignación expedidos por este Tribunal en fecha 31-05-2006 y, copia fotostática de recibo de ingreso expedido por este mismo Tribunal en fecha 30 de Junio del año 2006; el primero, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000°°) y, el segundo, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000°°), agregados a los folios 21 y 22 del presente expediente, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que no fueron impugnados por la contraparte. Ahora bien, estos instrumentos guardan relación con la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, en el expediente de consignaciones N° 209-06 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual fue evacuada en fecha 03 de Julio del presente año, tal como consta del acta respectiva que riela al folio 17 del presente expediente. En dicha acta se dejó constancia de la existencia en el archivo de este Juzgado, del expediente de consignación N° 209-06, en el cual aparece como consignataria JOSEFINA DEL CARMEN ESCOBAR FLORES, titular de la cédula de identidad N° 7.380.554, y como arrendador beneficiario, DESIDERIO GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 412.391, así mismo, que en la solicitud de consignación, la consignante arrendataria aduce expresamente que, desde hace tres meses no cancela el canon de arrendamiento, por la cantidad de 80.000°° mensual, lo que hace la cantidad de Bs. 240.000°°, ya que el arrendador DESIDERIO GALÍNDEZ, se ha negado a recibir el pago. Dicha prueba se valora, conforme a los artículos 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Con ambos medios probatorios queda plenamente demostrado que, la arrendataria demandada, para el día 31 de Mayo del presente año, oportunidad en que hace la primera consignación arrendaticia ante este Tribunal, tenía tres (3) mensualidades consecutivas vencidas, no ajustando su conducta a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
En consecuencia, no pueden ser consideradas legítimamente efectuadas las consignaciones de la demandada de autos, y por ende, en estado de solvencia, conforme al artículo 56 de la citada Ley especial. Y así se decide.
Es por lo que forzosamente hay que concluir en que, para la fecha en que se interpone la demanda que dio origen al presente juicio, esto es, el 30 de Mayo del año 2006, la arrendataria demandada estaba insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril del mismo año, tal como lo alega la parte actora. Y así se establece.
III.- Consigna original de contrato privado de arrendamiento, suscrito entre DESIDERIO GALÍNDEZ y JOSEFINA DEL CARMEN ESCOBAR FLORES, agregado a los folios 19 y 20 del presente del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. En la cláusula tercera de dicho contrato quedó establecido textualmente lo siguiente: “El término de este contrato es convenido entre las partes por tres meses (3) fijos a partir del 01 de Mayo de 2003 hasta el 01-08-2003.” Por lo que, conforme al análisis de la cláusula transcrita, estamos en presencia de un contrato escrito, que nació a tiempo determinado de tres meses, pero que se revirtió a tiempo indeterminado. Y así queda establecido.
Cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste, el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiere mediado desahucio, el contrato se revierte a tiempo indefinido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil., que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo. En este supuesto dejó de ser a plazo fijo.
Conforme a lo antes expuesto, en el caso bajo estudio, la naturaleza del contrato de arrendamiento existente entre el arrendador demandante DESIDERIO GALÍNDEZ y la arrendataria demandada JOSEFINA DEL CARMEN ESCOBAR FLORES es escrito a tiempo indeterminado, conforme lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, por consiguiente, la parte actora escogió procesalmente correcta su acción de desalojo, ya que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispone que, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades Y así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y, dado que la demandada nada probó que le favoreciera ni desvirtuó que la pretensión de la accionante sea contraria a derecho, se concluye en que, en la presente causa operó la CONFESIÓN FICTA, y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por DESIDERIO GALINDEZ en contra de JOSEFINA DEL CARMEN ESCOBAR FLORES, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se condena a la demandada JOSEFINA DEL CARMEN ESCOBAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.554, a entregar al actor DESIDERIO GALÍNDEZ, libre de personas y cosas el inmueble arrendado, constituido por una casa y la parcela de terreno propio donde está construida, ubicado en la Avenida Domingo Méndez entre calles 2 y San Rafael, N° 32, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, y , que está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar y casa de Joaquín Alejos; Sur: Con terrenos ocupados por Desiderio Galíndez; Este: Con avenida Domingo Méndez; y Oeste: Con casa y solar de José Gómez. Así mismo, a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000°°) que corresponden a los cánones de arrendamiento no pagados de los meses de Marzo y Abril del año 2006, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000 °°) y, por el mismo concepto, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000°°) mensuales, desde el mes de Mayo inclusive hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada del presente fallo para el copiador de sentencia llevado en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Juez.



Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario.



Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.


El Secretario.



Abg. Daniel González.