REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 11 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°.
EXPEDIENTE Nª: 2.520-05
En fecha Diez (10) de Julio de 2006, los ciudadanos MARCOS RAFAEL D'DAUBETERRE y HASSIEL CRISTINA LOZADA TORRES, titulares de las cèdulas de identidad Nros.V-12.698.445 y 12.436.019, respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, un acuerdo con relaciòn a la Obligaciòn Alimentaria en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 03 años de edad, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Razòn por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Segùn el artículo 365 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, la Obligaciòn Alimentaria es un contenido de la patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitaciòn, educaciòn, cultura, asistencia y atenciòn mèdica, medicinas recreaciòn y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condiciòn de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacciòn de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoria de edad. La Obligaciòn Alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra Repùblica, la Obligaciòn Alimentaria es garantizada y protegida en toda su extenciòn por el estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho.
SEGUNDO: Para establecer la Obligaciòn Alimentaria se requiere que este determinada la filiaciòn Legal o judicial, asì lo dispone el artículo 366 de la ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, siendo que en el caso que nos ocupa, la filiaciòn legal existente entre el niño y sus padres biològicos, està plenamente probada con la copia fotostática de la partida de nacimiento, que rìela al folio 04, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el obligado de autos, y se les da todo su valor probatorio, de conformidad con los artìculos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y asì queda establecido.
En el presente caso las partes, acudieron ante este Tribunal, en la busqueda de una soluciòn, ùtilizando uno de los medios alternativos de soluciòn de conflictos, el cual es la conciliaciòn, mecanismo èste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, tambièn consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARCOS RAFAEL D'DAUBETERRE QUINTERO y HASSIEL CRISTINA LOZADA TORRES, se planteó en los siguientes tèrminos:
a) El padre ofrece a susministrar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,ºº), en forma semanal, por concepto de pensiòn de alimentos, los cuales entregará a la madre de su hija, y que ella le firme un recibo como prueba de haber recibido dicho dinero.
b) El padre ofrece cancelar el 100% de los gastos médicos y medicinales.
c) El padre ofrece cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,ºº), en forma mensual referente al pago de la guarderìa, y que la madre cubra la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,ºº) en forma mensual, que es el restante de dicho concepto.
d) El padre ofrece cancelar el 100% de los gastos del día 24 de Diciembre de cada año, incluyendo juguetes y que la madre cubra la totalidad de los gastos del día 31 de Diciembre de cada año.
e) El padre ofrece cancelar el 50% por concepto de cualquier gasto eventual durante el año, como recreaciòn, vestidos y calzados de la beneficiaria.
Basándose en las concideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artìculos 315 y 375 de la Ley Orgànica para la protecciòn del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo suscrito entre las partes MARCOS RAFAEL D'DAUBETERRE y HASSIEL CRISTINA LOZADA TORRES, en los tèrminos expresados. En consecuencia el padre deberà: a) Suministrar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,ºº), en forma mensual, por concepto de pensiòn de alimentos, los cuales entregarà a la madre de su hija y esta le firmarà un recibo como prueba de haber recibido dicho dinero; b) El padre cancelará el 100% de los gastos mèdicos y medicinales requeridos por la beneficiaria; c) El padre cancelará la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,ºº) mensuales, por concepto de guarderia, y la madre cancelara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,ºº), en forma mensual que es el restante de dicho concepto; d) El padre cancelarà el día 24 del mes de Diciembre de cada año el 100% de dicho concepto, màs juguetes, y la madre cancelara la totalidad de los gastos de la beneficiaria el día 31 de Diciembre de cada año; el padre cancelarà el 50% de cualquier gasto eventual durante el año de la beneficiaria, como recreaciòn, vestidos y calzados. Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberà dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simòn Planas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abog.Daniel Gonzàlez.