REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 11 de Julio de 2006.
Años: 195° y 147°

Expediente N° 2.446-05.
Obligación Alimentaria.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente demanda por FIJACIÒN DE PENSIÓN ALIMENTARIA fue interpuesta ante este Tribunal el día 20 de Mayo del año 2005, por la ciudadana MILDARYS CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, en cu carácter de Consejera de Protección Del Niño y Del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, representando a la ciudadana MARIA NATIVIDAD MARIN VALERA, titular de la cédula de identidad N° 7.646.720, en contra del ciudadano JOSÉ PASCUAL AZUAJE VALERA, titular de la cédula de identidad N° 10.259.565, en beneficio de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) (folio 1). Por auto de este Tribunal de fecha 26 de Mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 8).
Mediante diligencia de fecha 20-06-2005, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara (folios 12 y 13).
En fecha 14-03-2006, la Alguacil consigna recibo de citación sin firmar por el demandado, en virtud de que en las distintas oportunidades en que se trasladó para cumplir con la citación ordenada, no logró ubicar la dirección (folio 14)
Por auto del Tribunal de fecha 21-06-2006, se acordó librar telegrama a la reclamante, a fin de que compareciera a este Tribunal a exponer lo que considere conveniente en la presente causa y, librado como fue, el mismo no pudo ser entregado por IPOSTEL debido a que la dirección es insuficiente, tal como consta de acuse de recibo que riela al folio 20.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 26 de Mayo del año 2005, fecha ésta en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que a la presente causa se le haya dado el impulso procesal correspondiente, ni se haya cumplido con las obligaciones que la Ley impone a la parte actora para lograr la citación de la parte demandada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En la presente causa está demostrado, de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte actora no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso desde que se admitió la demanda, es decir, desde el 26 de Mayo del año 2005, configurándose de esta manera la extinción de la instancia y, siendo que, la perención procede igualmente contra los menores, conforme lo establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-


La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.


Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (22) folios útiles.
El Secretario.



Abg. Daniel González.