Por libelo de demanda presentado en fecha 15-06-2006, la ciudadana: BELKIS ESTRELLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.251.710, asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO DÍAZ MOYANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 114.330, demandó al ciudadano: JUAN ADOLFO DÍAZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.279.775, por DESALOJO, de un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Bloque 5, entrada A, N° A-8, Segundo Piso, Urbanización Patarata, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.- Alegó la demandante que en fecha: 25-06-2003, suscribió un contrato de arrendamiento con la accionado, sobre el inmueble anteriormente identificado, según se desprende de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el día: 25-06-2003, inserto bajo el Nº 84, Tomo 69, del cual acompaño copia al presente libelo marcado “A” . Que en el citado contrato se convino que la duración del mismo sería de seis (06) meses prorrogables a partir del 15 de Junio de 2003, hasta el 15 de Diciembre de 2003, y con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 200.000,oo, pagaderos los quince de cada mes, por mensualidades adelantadas. Asimismo se estipuló como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto. Que vencido el termino fijado, para el día 15 de Diciembre del 2003, el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado y pagando los respectivos cánones arrendaticios, los cuáles se incrementaron de manera voluntaria por las partes en la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales, los cuales fueron recibidos por la parte actora, dejando así claro que el contrato de arrendamiento, siempre fue a tiempo indeterminado.- Que es el caso, que el ciudadano: JUAN ADOLFO DÍAZ BRITO, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos del 15 de Noviembre al 15 de Diciembre del año 2005, del 15 de Diciembre de 2005 al 15 de Enero del 2006, del 15 de Enero al 15 de Febrero, del 15 Febrero al 15 de Marzo, del 15 de Marzo al 15 de Abril, del 15 de Abril al 15 de Mayo y del 15 de Mayo al 15 de Junio del presente año 2006, a razón de Bs. 250.000,00 cada uno, para un total de Bs. 1.750.000,00, encontrándose de esta manera incurso en el supuesto de hecho previsto en el Literal “A” del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que ha dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas. De igual forma, se convino que el arrendatario gozaría del uso de una línea de teléfono signado con el número 0251-2548543, según se evidencia en la cláusula primera del referido contrato y la cual para la presente fecha tiene una deuda en el pago de este servicio que asciende a la suma de Bs. 116.633,02 según información emanada de la compañía CANTV, prestadora de este servicio.- Que demandó al accionado por DESALOJO DE INMUEBLE, para que convenga o a ello sea condenado, en la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió; en cancelar la suma de Bs. 1.750.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los periodos del 15 de Noviembre al 15 de Diciembre del 2005, del 15 de Diciembre de 2005 al 15 de Enero del 2006, del 15 de Enero al 15 de Febrero, del 15 Febrero al 15 de Marzo, del 15 de Marzo al 15 de Abril, del 15 de Abril al 15 de Mayo y del 15 de Mayo al 15 de Junio del presente año 2006, más la suma de Bs. 116.633,02, por concepto de deuda de la línea telefónica y por último al pago de los daños y perjuicios, equivalentes a una cantidad igual al canon de arrendamiento, por cada periodo mensual que transcurra desde el 15 de Junio del 2006, hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado y al pago de costas del juicio.- Fundamentó la demanda en el literal “A” del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.160, 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil.- Riela a los folios 05 al 07 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 08, auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 09, diligencia del alguacil de este Tribunal, en donde dejó constancia que citó a la parte demandada e hizo entrega de la compulsa.- Riela en el folio 11, constancia emitida por la Secretaria de este Tribunal, en donde hizo constar que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-----------------------
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que habiendo sido citado debidamente el demandado: JUAN ADOLFO DÍAZ BRITO, por el Alguacil Titular de este despacho, tal como se desprende al folio 09 y 10 del presente expediente, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------
TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de Septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------
CUARTO: Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el incumplimiento del accionado: JUAN ADOLFO DÍAZ BRITO, en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos del 15 de Noviembre al 15 de Diciembre del año 2005, del 15 de Diciembre de 2005 al 15 de Enero del 2006, del 15 de Enero al 15 de Febrero, del 15 Febrero al 15 de Marzo, del 15 de Marzo al 15 de Abril, del 15 de Abril al 15 de Mayo y del 15 de Mayo al 15 de Junio del presente año 2006, a razón de Bs. 250.000,00 cada uno, para un total de Bs. 1.750.000,00, así como también el incumplimiento en el pago de servicio de una línea de teléfono signada con el número 0251-2548543, según se evidencia en la cláusula primera del contrato de arrendamiento motivo de la presente acción y la cual para la fecha de presentación de la demandada, presenta una deuda de Bs. 116.633,02 ,según información emanada de la compañía CANTV, prestadora de este servicio.-----------------------------------------
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, como lo es, el pago de los cánones de arrendamientos y el pago de los servicios públicos; no obstante, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber honrado el referido pago, por ello se declara procedente la acción por Desalojo intentada por la parte actora, con lo cual se llena el tercer extremo de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta.- Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------
QUINTO: Dispone el artículo 1.167 del Código Civil, que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “ La parte actora peticionó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y acreditado en el proceso el incumplimiento de la parte demandada en su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos y por cuanto tal obligación implica una perdida patrimonial sufrida por la arrendadora en la utilidad que ese le priva de no haber recibido oportunamente el referido pago, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora, con cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir correspondiente a los periodos del 15 de Noviembre al 15 de Diciembre del año 2005, del 15 de Diciembre de 2005 al 15 de Enero del 2006, del 15 de Enero al 15 de Febrero, del 15 Febrero al 15 de Marzo, del 15 de Marzo al 15 de Abril, del 15 de Abril al 15 de Mayo y del 15 de Mayo al 15 de Junio del presente año 2006, a razón de Bs. 250.000,00 cada uno, para un total de Bs. 1.750.000,00.- Y ASÍ SE ESTABLECE.---------
En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar.- En consecuencia, se condena a la parte demandada antes identificada, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Bloque 5, entrada A, N° A-8, Segundo Piso, Urbanización Patarata, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------
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