De la revisión del presente expediente signado con el Nro. KP02-V-2005-2393 (1952). Demandante: GRUPO SERVICIOS & CIA, C.A. Demandado: MUJICA CARMEN JOSEFINA. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se constató que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal y en virtud que desde el 12-07-05, hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha efectuado diligencia alguna que permita impulso de la causa. En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro). El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios..., II, p.428). Doctrina acogida por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-