REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KN01-T-2001-000006
Exp. 11.835 / Tránsito
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado, mediante auto de admisión del libelo de demanda de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito que interpusiera el ciudadano Humberto López quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.732.398 y de este domicilio, asistido por el abogado Amado José Carrillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.171; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.122.179, de este domicilio y solidariamente contra la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 21, Tomo 16-A y de este domicilio, con el carácter de propietario y aseguradora respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 21-02-01 se emplazó a la parte demandada para dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación a fin de dar contestación a la demanda. Igualmente se solicitó a la Unidad Estada de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, la remisión de las actuaciones levantadas con motivo del accidente de tránsito. En fecha 07-03-01 comparece el actor y otorga poder apud acta al abogado Amado Carrillo, quien en fecha 05-04-01 sustituye poder en la abogada Luz Graciela Suárez. En fecha 03-07-01 la apoderada actora solicita la citación del demandado Segundo Mendoza y de la empresa codemandada en la persona de su Gerente Regional, ciudadano Manuel Sánchez, consignando al efecto los fotostatos respectivos. En fecha 08-08-01 el apoderado actor solicita le sea expedida copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión a los efectos de interrumpir la prescripción, las cuales fueron acordadas y entregadas a la parte solicitante. En fecha 22-01-02 diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna los recaudos de citación de Corporación Principal, C.A., manifestando que el ciudadano Manuel Sánchez se negó a firmar el recibo de citación. En fecha 31-01-02 el Tribunal dicta auto advirtiendo a las partes que el presente procedimiento se regiría por la Ley de Tránsito derogada conforme a la Séptima disposición transitoria de la nueva Ley. En fecha 07-02-02 comparece el abogado Amado Carrillo y sustituye poder en la abogada Carmen Aurora González Auyadermont. En fecha 25-02-02 diligencia el Alguacil manifestando la imposibilidad de citar personalmente al codemandado José Gregorio Mendoza, por lo que la actora solicita su citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal. Transcurrido el lapso de ley sin que se produjera la comparecencia del demandado, se le designó como defensor ad litem a la abogada Edy Martínez, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Así mismo y previa solicitud de la actora, se acordó la citación de la defensora. En fecha 19-06-02 la parte actora solicita sea completada la citación de la codemandada Corporación Principal, C.A. de conformidad con el artículo 218 del Código Adjetivo, la cual fue debidamente acordada. En fecha 23-07-02 la Secretaria deja constancia de no poder cumplir con la formalidad prevista, por cuanto fue informada que la empresa codemandada no funcionaba en la dirección señalada por la parte actora, en virtud de lo cual, fue solicitada y acordada su citación por carteles en fecha 30-07-02. En fecha 14-08-02 la apoderada actora suministra nueva dirección de la codemandada y solicita sea completada su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado y verificado en fecha 17-09-02. Igualmente en esa misma fecha, el Alguacil consigna el recibo de citación debidamente firmado por la defensora designada, quien en fecha 02-10-02, consigna escrito de contestación en representación del ciudadano José Gregorio Mendoza. En la misma fecha comparece el abogado Giovanni Arangú, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 54.838 y, asumiendo la representación sin poder del ciudadano Manuel Sánchez, quien fuera citado como representante legal de la codemandada Corporación Principal C.A., consigna escrito de contestación en el que opone la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante la prenombrada empresa Corporación Principal, C.A., cuestión previa que fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de fecha 23-01-03 en la cual se declaró con lugar, la ilegitimidad alegada, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado de citar al verdadero representante de la codemandada Corporación Principal, C.A. Así mismo se ordenó la notificación de las partes. En fecha 11-03-03 el abogado Amado Carrillo, solicita la citación de la firma mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el N° 21, tomo 15-A de fecha 16-02-1996, en la persona de su representante legal MARIA EUGENIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 6.260.209, solicitando sea expedido exhorto de citación al Juzgado Distribuido de Municipios del Estado Carabobo. Así mismo, sustituye poder en la abogada Rosangel Margarita Jiménez, quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 90.186. En fecha 18-03-03 el Tribunal advierte al apoderado actor que una vez sea notificada la parte demandada de la sentencia, se acordaría lo solicitado. Seguidamente el Alguacil manifestó haber notificado al ciudadano Manuel Sánchez y a la abogada Edy Martínez, por lo que en fecha 20-06-03 el Tribunal acordó la citación de la firma mercantil codemandada librando exhorto de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos y Naguanagua del Estado Carabobo. En fecha 26-06-03 la abogada Rosangel Jiménez sustituye poder en el Abogado Gerardo Carrillo, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 102.007. En fecha 19-08-03 se agregaron a los autos las resultas del exhorto de citación librado, dictando auto el Tribunal en fecha 15-09-03, en donde deja sin efecto lo actuado y ordena remitir nuevamente exhorto de citación, concediéndole a la codemandada tres (3) días como término de la distancia. En fecha 16-09-03 el apoderado actor solicita copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción, lo cual fue debidamente acordado y entregado. En fecha 10-12-03 se agregaron a los autos las resultas de la citación. En la oportunidad legal, la defensora designada no compareció a contestar la demanda por lo que el Tribunal dicta auto en fecha 22-01-04 reponiendo la causa al estado de nombrar nuevo defensor, con la advertencia de que una vez que constara en autos la citación del nuevo defensor, comenzaría a correr el lapso para la contestación. En esa misma fecha se designó a la abogada Magaly Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.604, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley, verificándose su citación en fecha 06-02-04. Seguidamente los representantes de la parte demandada, proceden a contestar la demanda. Cumplidas las etapas del proceso, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por lo que se repuso la causa nuevamente al estado de citar al verdadero representante de la empresa codemandada. En fecha 29-04-04 el apoderado actor solicita la citación de la codemandada en la persona de Harold Morales, de este domicilio, en su condición de Gerente Comercial; consignando el Alguacil en fecha 03-08-04 recaudos de citación sin firmar por cuanto fue informado que dicho ciudadano ya no trabajaba para la empresa. Seguidamente el apoderado actor sustituye poder en la abogada Martha Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.161; así mismo solicita la citación por carteles. Verificadas las formalidades previstas en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre y en virtud de la no comparecencia de la codemandada, se le designó defensor de oficio recayendo dicho nombramiento en la abogada Magaly Sánchez, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Nuevamente el apoderado actor sustituye poder en el abogado Alejandro Gómez Infante, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.304. Verificada la citación de la defensora en fecha 11-08-05, compareció la misma en fecha 05-10-05 y contestó la demanda. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas. En la oportunidad para ello, sólo la parte actora consignó escrito de informes. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que el día 23-09-2000 el ciudadano Aquiles Antonio Gil, titular de la cédula de identidad N° 10.056.022 conducía un vehículo propiedad del codemandado José Gregorio Mendoza, el cual tiene las siguientes características: Tipo Autobús por puesto, Marca Chevrolet, Matrícula C-09796, Año 1977, Color Amarillo. Dicho vehículo se desplazaba por la Avenida Intercomunal Barquisimeto – El Cují en dirección norte–sur, cuando detuvo su camino al estrellarse contra un inmueble de su propiedad, ocasionándole serios y costosos daños materiales que son los siguientes: Pared de bloques de concreto de 11,39 metros de largo por 3,30 metros de alto totalmente rota e inservible, vigas de arrastre y corona rotas, más una columna de 3,30 metros de alto por 35 centímetros totalmente inservibles y rota. Alega que los daños no sólo fueron causados al inmueble sino también a los bienes muebles que se encontraban en el local al momento de producirse el accidente, siendo destruida totalmente una computadora, su impresora y el monitor, estantes y mostrador, daños éstos que alcanza la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,00) según la experticia realizada por la Dirección de Tránsito Terrestre. Asimismo manifiesta que en vista de la destrucción del local el cual es sede del fondo de comercio LOTERIA A.L.R., no ha podido seguir trabajando por cuanto físicamente es imposible atender al público y realizar labores habituales del negocio de loterías y terminales. Ahora bien en virtud de que ha sido imposible el pago de manera extrajudicial por parte del propietario del vehículo que ocasionó los daños ni por su empresa aseguradora, es por lo que demanda al ciudadano José Gregorio Mendoza en su carácter de propietario del vehículo y solidariamente a la empresa Corporación Principal, C.A. en calidad de empresa aseguradora, para que paguen o sean condenados a ello las siguientes cantidades: 1) La suma de Bs. 1.960.000,00 por concepto de daños y perjuicios. 2) Al pago del lucro cesante en virtud de que el fondo de comercio no pudo ni puede seguir funcionando hasta que no sea reparado el local y no sean adquiridos los equipos para el funcionamiento del negocio de terminales los cuales se calculan en la cantidad de Bs. 20.000,00 diarios, lo que hace un total hasta la fecha de Bs. 2.400.000,00, más aquellas cantidades que se dejen de percibir hasta la cancelación para la consecuente reparación del local. 3) Solicitan la indexación del dinero. 4) Al pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales. Fundamenta su acción en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil y los Artículos 54, 67 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora de oficio opone la prescripción de la acción contenida en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, toda vez que el accidente ocurrió en fecha 23-09-00, alegando que no se produjo procesalmente la interrupción de la prescripción. Al contestar el fondo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados. Niega que el vehículo propiedad del ciudadano José Gregorio Mendoza haya ocasionado daños materiales a bienes muebles e inmuebles como lo señala la actora y en tal sentido, niega que la empresa Corporación Principal, C.A. sea aseguradora y garante por los daños reclamados. Por lo que rechaza y niega que deban pagar las sumas de dinero reclamadas por la parte actora.
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, como primer aspecto este Tribunal debe resolver la defensa de prescripción opuesta por la defensora de oficio de los demandados, ya que la resolución favorable de esta defensa excluiría la posibilidad de entrar a conocer los demás aspectos del proceso y, sólo en caso de ser desechada, sería posible resolver el fondo.
En este sentido podemos decir que tratándose ésta de una demanda por la que se reclaman los daños producidos con motivo de la circulación de un vehículo, el ejercicio de la pretensión está regido por las normas especiales contenidas en la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996 y que se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el accidente; especialmente por el artículo 62, en donde se establece que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño producido con motivo de la circulación de vehículos prescribirá a los doce meses de sucedido el accidente, de manera que se trata de una prescripción especial anual que comienza a correr a partir de la fecha en que haya ocurrido el accidente que origina el ejercicio de la acción. Por su parte el derecho sustantivo contempla varios supuestos en los que la ley considera interrumpida la prescripción. En efecto el artículo 1.969 de Código Civil indica que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial y que se requiere para su validez que se registre la copia de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, antes de expirar el lapso de prescripción. También establece la norma que la citación del demandado produce la interrupción de la prescripción.
Al analizar el presente proceso, encontramos que el accidente ocurrió en fecha 23 de Septiembre de 2000 y que luego de admitida la demanda, la parte demandante solicitó la expedición de copias certificadas de las respectivas actuaciones a los fines de su registro y así interrumpir la prescripción, constatándose que del folio 68 al 71 de los autos corre copia certificada del registro de la demanda y del auto de admisión con fecha 17-09-01, con lo cual se evidencia que efectivamente se interrumpió la prescripción por un espacio de doce meses contados a partir de esa fecha y hasta el 17-09-02. Con posterioridad a ello, la parte actora impulsó la citación de la parte demandada, constatándose que al no haberse logrado la citación personal del codemandado José Gregorio Mendoza y luego de haberse cumplido con los requisitos de Ley se le designó defensor de oficio, verificándose su citación en fecha 17-09-02 cuando es consignado por el Alguacil el recibo de citación debidamente firmado (folio 50). En este mismo sentido, se observa que en esa misma fecha la Secretaria dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Manuel Sánchez en su condición de representante legal de la firma mercantil codemandada Corporación Principal, C.A., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 52). Sin embargo, mediante sentencia de fecha 23-01-2003 el Tribunal repuso la causa al estado de citar al verdadero representante de la firma mercantil codemandada Corporación Principal, C.A., es decir que la citación practicada no surtía efectos contra la empresa por no haberse hecho en la persona de su representante en consecuencia quedó validamente citado el codemandado José Gregorio Mendoza mediante la citación personal de la defensora de oficio no así la codemandada CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A. por ende contra esta si transcurrió la prescripción ya que al observarse el nuevo registro que realizó el demandante se constata que el mismo se produjo el 18-09-03 como consta de las actuaciones que corren insertas en autos a los folios 167, 168, 169, 170, vale decir que el registro se hizo luego de prescrita la causa puesto que como se señaló antes, el lapso hábil para interrumpir comenzó a correr de nuevo el 17-09-02 de manera que el próximo registro para que tuviera efectos interruptivos debía verificarse hasta el 17-09-03 haciéndolo el demandante un día después; por lo que es forzoso para quien decide concluir que prescribió la acción civil que tenía la parte demandante para reclamarle a la codemandada Corporación Principal, C.A. en su condición de garante del ciudadano José Gregorio Mendoza el pago de los daños que se le hubiesen causado, al no demostrar que la prescripción hubiese quedado legalmente interrumpida. En consecuencia, la defensa de prescripción alegada por la defensora de oficio debe prosperar pero sólo en lo que respecta a la codemandada Corporación Principal, C.A. puesto que en relación al codemandado José Gregorio Mendoza como se apuntó antes, si se produjo en forma definitiva por efecto de la citación de la defensora y así queda establecido.
Entando al fondo de lo planteado se observa que la parte demandante fundamenta su demanda en el hecho de que, el día 23-09-00, el ciudadano Aquiles Gil, quien conducía un vehículo propiedad del demandado José Gregorio Mendoza al desplazarse por la Avenida Intercomunal Barquisimeto El Cují, en dirección Norte-Sur saltó la isla derribando un poste de luz, colisionando a un vehículo que se desplazaba en el mismo sentido deteniendo su camino al estrellarse contra el inmueble propiedad del demandante, ocasionándole los daños que describe en el libelo, los cuales comprenden tanto daños materiales como el lucro cesante. Tal afirmación fue negada por el demandado no obstante al examinar las copias de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, las cuales se valoran por no haber sido desvirtuadas por otro medio de prueba, se constata específicamente del levantamiento planimétrico que, el vehículo n° 1 por efecto del accidente se introdujo en la vivienda donde funciona la agencia de Lotería A.L.R. señalándose en la experticia levantada al efecto que los daños sufridos por la vivienda y los bienes muebles que se encontraban adentro ascienden a la cantidad de un millón novecientos sesenta bolívares tal como los reclama la actora. Permitiendo tales actuaciones concluir que, efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en el que participó el vehículo propiedad de la parte demandada en el lugar, día y hora señalado en el libelo. Quedando igualmente demostrado que la responsabilidad en la ocurrencia del mismo es del ciudadano Aquiles Antonio Gil quien conducía el vehiculo propiedad del demandado ciudadano José Gregorio Mendoza y que traspasó los limites de la carretera por la que circulaba saltando la isla y fue a estrellarse con el inmueble propiedad del demandado todo lo cual solo se explica por el exceso de velocidad con que conducía dicho ciudadano que no le permitió mantener el control de su vehículo causando de esta manera los daños materiales que se especifican en la experticia levantada por las autoridades de tránsito por lo que debe ser condenado el demandado al pago de los mismos ya que como propietario del vehículo la ley establece su responsabilidad solidaria por la relación directa que tiene con la cosa (vehículo) causante del daño y así se establece .No se valora la prueba de testigos evacuada antes de la reposición de la causa por cuanto para la fecha de su evacuación no se encontraba citada una de las partes por ende no tienen ningún valor las mismas .
En cuanto al lucro cesante el cual se relaciona con la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima y que igualmente representa un daño material que puede ser causado a ésta con motivo del accidente, es un hecho que no solo debe ser alegado por quien demanda sino que debe igualmente ser probado puesto que debe el actor demostrar con certeza ante el juez, no solo lo que se ha dejado de percibir, lo cual deberá especificarse con toda precisión, sino la relación de causa a efecto entre la pérdida y el hecho mismo que la ha motivado. En este caso el demandante se limitó a señalar que en vista del accidente el fondo de comercio no pudo ni puede seguir funcionando hasta que no sea reparado el local y no sean adquiridos los equipos para el funcionamiento del negocio los cuales calcula en la cantidad de veinte mil bolívares diarios, sin explicar detalladamente como hace el calculo para determinar el monto de ganancias diarias o lo que es lo mismo en base a que, estima sus ingresos diarios en veinte mil bolívares y por qué el accidente impidió que se generara dicho monto por lo que tal pedimento debe ser desechado y así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y especialmente en las disposiciones de la ley de Tránsito vigente para la fecha de ocurrencia del accidente en donde se establece la responsabilidad que tiene el propietario de un vehículo de reparar los daños que se causen con motivo de la circulación del mismo así como el artículo 1185 del Código Civil, que consagra la obligación que tiene todo aquel de reparar el daño que cause bien con intención, o por negligencia o por imprudencia este Tribunal condena al codemandado de autos y propietario del vehículo tipo autobús, por puesto, matricula C-09796 año 77, color amarillo a reparar el daño, material causado a lo bienes propiedad de la actora y que ascienden a la cantidad de un millón novecientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 1960.000,00) y así queda establecido.
Por último, en cuanto a la corrección monetaria que ha sido solicitada por la actora, considera esta sentenciadora que es procedente acordarla, en virtud de que la obligación que nace con motivo de un accidente de tránsito es de naturaleza extra contractual por originarse de la comisión de un hecho ilícito vale decir que la ocurrencia del accidente es producto de la actuación negligente o imprudente de quien conduce un vehículo y su fundamentación legal se encuentra en el arriba citado artículo 1.185 del Código Civil, de manera que estamos en presencia de una deuda de valor y la moneda en este tipo de deuda es solo el medio que permite tasar lo que el obligado debe pagar, por ello cuando se establece la obligación de reparar el daño, su valor será el que permita restituir la totalidad del patrimonio de la víctima, por lo tanto es procedente acordar la corrección monetaria a favor del actor porque el valor que el daño material causado tenía para el momento de la ocurrencia del accidente no es el mismo al valor que ese daño pueda tener en la actualidad y por lo tanto no se restituiría íntegramente su patrimonio sino se acordara a su favor la corrección del daño y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano HUMBERTO LOPEZ contra la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A. Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra el codemandado ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA. Todos identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al último de los nombrados a pagarle a la actora la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000,00) que es el monto al que ascienden los daños materiales causados a los bienes de su propiedad. Se le condena igualmente al pago de la cantidad que resulte de indexar esta monto y que se calculará mediante experticia complementaria del fallo que tomará como punto inicial para el cálculo la fecha de admisión de la demanda y como fecha última aquella en que quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°.
La Juez
Dra. LIBIA LA ROSA de ROMERO
La Secretaria:
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 12:20 p.m.
La Sec.
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