REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-M-2006-000223

Exp. 13.037/Cobro de Bolívares Vía Intimación
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, que interpusiera la abogada en ejercicio LILIANA SCOTT D´PAOLA, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.707 y de este domicilio, en su condición de Endosataria en Procuración de la ciudadana ELIZABETH VIRGINIA MENDEZ PEREIRA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.661.735 y de este domicilio, en contra de la ciudadana LAURA CAROLINA PEROZA RODRIGUEZ, igualmente venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.748.926.
Admitida la demanda en fecha 28-04-2006 se ordenó la intimación de la demandada para que compareciera dentro de los diez días siguientes a su intimación y constare en autos la misma a efectuar el pago o formular oposición. En fecha 06-06-2006 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación firmada por la parte demandada. En la oportunidad legal correspondiente comparece la ciudadana Laura Carolina Peroza, asistida por la abogada en ejercicio Digna Arriechi, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.203, y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se opone al decreto intimatorio. Seguidamente y estando en la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió. Concluidas las etapas del juicio y estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, observa:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que es endosataria en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana Elizabeth Virginia Méndez, la cual fue aceptada por Laura Carolina Peroza Rodríguez, para ser pagada en Barquisimeto, sin aviso y sin protesto, con fecha de emisión el 14-11-2005 y con vencimiento el día 14-12-2005, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.511.000,00). Alega que debido a que no ha sido posible lograr el pago del instrumento cambiario, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas ante la deudora aceptante, es por lo que procede a demandar a la referida ciudadana Laura Carolina Peroza Rodríguez, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de Un Millón Quinientos Once Mil Bolívares (Bs. 1.511.000,00) que es el monto nominal del título cambiario. 2) La suma de Veinticinco Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 25.396,00) por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha de su vencimiento hasta el día 02-05-2006, a la rata del 5% anual. 3) Los intereses que devengue la letra de cambio, desde el 03-05-2006 hasta su total cancelación, calculados al 5% anual. 4) Las costas y costos del juicio. Fundamenta su acción en los Artículos 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio. Asimismo solicita que su pretensión se tramite por el procedimiento intimatorio establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada hizo oposición en la oportunidad legal respectiva al Decreto Intimatorio, cumpliéndose en consecuencia con lo previsto en el artículo 652 ibidem entendiéndose citada la demandada para la contestación de la demanda, no obstante en la oportunidad legal de la contestación de la demanda ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe este Tribunal constatar si se cumplen los extremos que exige la citada norma, para que la confesión ficta produzca los efectos legales respectivos. Dicho dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca.
De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; en este sentido, se observa que en el caso bajo análisis, la demandante pretende el pago de una cantidad de dinero contenida en una letra de cambio acompañada al libelo como instrumento fundamental de la demanda y que fuera descrita al inicio del fallo. Al respecto se observa que, el artículo 1264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Por otra parte, el artículo 451 del Código de Comercio establece que el portador de una letra de cambio puede ejercitar su acción contra todos los obligados cambiarios a su vencimiento, por lo tanto no hay duda alguna que la pretensión deducida en el libelo está amparada por el ordenamiento jurídico por lo que su petición está ajustada a derecho cumpliéndose el primer requisito de la confesión y así queda establecido.
En cuanto al segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en caso de confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no hizo uso del derecho concedido por la ley, de traer al proceso elementos probatorios que le permitieran desvirtuar la pretensión deducida en su contra; como consecuencia de ello la presunción contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe producir sus efectos jurídicos es decir, se deben dar por admitidos todos y cada uno de los hechos explanados en el libelo por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar y así se decide, sin que le sea posible al juez en estos casos examinar elementos distintos a los expresados antes, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se circunscribe a verificar si están dados los extremos de ley y así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria interpuesta por la abogada Liliana Scout D´Paola, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ELIZABETH VIRGINIA MENDEZ PEREIRA, contra la ciudadana LAURA CAROLINA PEROZA RODRIGUEZ, todas identificadas plenamente en la parte narrativa de éste fallo. En consecuencia se condena a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.511.000,00), monto nominal de la letra de cambio, así como la suma de Veinticinco Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 25.396,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de su vencimiento hasta el 02-05-2006, más los intereses que se sigan devengando desde el día 03-05-2006 hasta su total cancelación, calculados a la misma rata del 5% anual. Igualmente se condena a la demandada al pago de las costas procesales conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006) Años: 196º y 147º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:47 p.m.
La Sec.