REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-L-2003-000017
Exp 12507 Laboral
Se inició el presente procedimiento de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos RODOLFO ALVAREZ, BLADIMIR DE JESUS SUAREZ FLORES, AMAYA GIL DICKXON PASTOR Y VICTOR MORLLEL, quienes son venezolanos de mayor edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.622.127, 12.535316, 10.845640, Y 10.848.496 respectivamente, y de este domicilio asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA NORMA BLANCO Y KEYLA ZAMBRANO quienes se encuentran inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 24.523 y 77.998; en contra de la empresa INDUSERVI C.A.
Admitida la demanda en fecha 21-05-01 se emplazó a la parte demanda a fin de que compareciera el tercer día de despacho siguiente a que constare en autos su citación y la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa y la entrega de una copia del mismo al patrono, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 07-06-01 comparece el codemandante Victor José Morllel Duran para otorgar pode apud acta a las abogadas arriba identificadas. En fecha 11-06-01 comparecen los ciudadanos Álvarez Pérez Rodolfo José, Amaya Gil Dikxon Pastor y Bladimir Jesús Suárez Flores e igualmente proceden a otorgar poder apud acta a las nombradas abogadas. Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada sin que esta compareciera a darse por citada, la parte demandada solicitó el nombramiento de defensor de oficio, recayendo dicho nombramiento en el Abogado Juan Carlos Torrealba. En fecha 07-03-02 comparece la abogada Keila Zambrano para solicitar avocamiento del Tribunal y la respectiva notificación del defensor de oficio. En fecha 21-03-02 comparece nuevamente la abogada Keila Zambrano para solicitar la notificación del defensor. En fecha 22-03-02 el Tribunal dicta auto de avocamiento y acuerda librar boleta de notificación del defensor designado. En fecha 31-05-02 el Tribunal dicta auto en donde ordena agregar recaudos y abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente. En fecha 10-06-02 comparece el alguacil del Tribunal, para consignar boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. En fecha 11-07-02 comparece el defensor designado para prestar el juramento de ley. En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el defensor de oficio para presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, la parte demandante presentó escrito de promoción. En fecha 05-08-02 comparece la abogada en ejercicio DIGNA ARRIECHI MOGOLLÓN quien es titular de la cédula de identidad 3.536.727 y se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el n°8.203, consignando poder que le acredita como apoderada de la parte demandada. Así mismo en dicho escrito solicita la reposición de la causa. En fecha 01-10-02 comparece la parte demandada para solicitar con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28-11-01, la nulidad de todo lo actuado por cuanto los demandantes reclaman diferentes montos a su representada. En fecha 13-11-02 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que se declara incompetente para continuar conociendo la causa y acuerda declinar el conocimiento de la misma en este Juzgado. Siendo recibido en este Despacho en fecha 21-04-03. En fecha 06-05-03 el Tribunal dicta auto de avocamiento. En fecha 25-06-03 la parte demandante se da por notificada.En fecha 26-06-03 la apoderada demandante sustituye el poder que le fuera conferido en el abogado en ejercicio VICENTE ROMERO, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 76.442. En fecha 16-02-04, fue notificada la parte demandada. En fecha 13-05-05 el tribunal dicta auto en el que niega la solicitud de reposición efectuada por la parte demandada. Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiestan los demandantes que ingresaron a prestar sus servicios para la empresa INDUSERVI C.A. con los cargos de operarios cada uno, y una vez que los retiran de la empresa se percatan que lo correspondiente a sus prestaciones sociales según la ley, no cumplía sus expectativas legales respecto a la totalidad de sus prestaciones, y al comunicarles la empresa sus respectivos despidos no les expresaron causa justificada alguna de los mismos razón por la cual demandan a la prenombrada empresa por el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales las cuales se especifican así:
Para RODOLFO ÁLVAREZ: fecha de ingreso 04-01-99 hasta 20-02-01. Tiempo de servicio 2 años, un mes y 16 días. Salario Básico (Bs. 4.800.00) Salario promedio diario para indemnización: por el salario integral de acuerdo a bonos y horas extras según el artículo 133 de la Ley del Trabajo Bs. 8.000.00 el cual se toma en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. Por cuanto fue despedido injustificadamente de acuerdo con el artículo 125 de la LOT le correspondían 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses es decir que le correspondían 60 días por Bs. 480.000.00: Según el literal D, le correspondían sesenta días de salario como indemnización sustitutiva del preaviso cuando la antigüedad fuera igual o superior a dos años es decir por éste concepto le correspondían 60 días de antigüedad multiplicado por el salario integral, que da la cantidad de Bs. 960.000.00. Por el artículo 108 de la Ley del Trabajo le correspondían 124 días Bs, 992.000.00. Vacaciones: le correspondían 17 días de salario que totaliza la cantidad de Bs. 136.000.00. Artículo 174 de la LIOT 15 días equivalentes a Bs 120.000.00 demanda así mismo los intereses generados por las prestaciones sociales. Y la corrección monetaria de las cantidades debidas. Todo lo cual da un gran total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.208.000.00) de los cuales recibió Bs. 1.005.221.69 por lo que reclama la diferencia que alcanza la cantidad de Bs.1.202.778.31.
SUÁREZ BLADIMIR: ingresó el 20-03-98 hasta el 20-02-01; tiempo de servicio 2 años y 11 meses siendo los beneficios que se derivan de la ley según el tiempo laborado los siguientes: Salario básico diario Bs. 4.800.00 salario promedio de las últimas trece semana Bs. 8.300.00 correspondiéndole por el artículo 125 de la LOT por haber sido despedido injustificadamente por el tiempo de servicio 90 días, Bs. 498.000.00; Articulo 108 de LOT, 126 días Bs. 1.045.800.00; Vacaciones: 18 días, Bs 149.400.00; Articulo 174 LOT 15 días Bs 124.500.00; demanda igualmente los intereses generados por la cantidad debida así como la corrección monetaria. Todos estos conceptos dan un gran total de Bs 2.564.700 y por cuanto recibió la cantidad de Bs. 1.747.785 reclama la diferencia de Bs. 816.914,70.
AMAYA GIL DIKXON PASTOR: ingresó en fecha 01-07-97 egresando en fecha 20-02-01 con un salario integral de Bs. 8.440.00 correspondiéndole lo siguiente: por el artículo 125 de LOT 90 días para un total de Bs. 759.600.00; por el literal b) 60 días Bs. 506.400.00; por el articulo 108 LOT 126 dïas Bs. 1.063.440.00; Vacaciones 18 días por el salario promedio de las ultimas trece semanas Bs. 151.920.00; Por el artículo 174 de la LOT 15 días Bs. 126.600.00; demanda igualmente intereses y corrección monetaria lo cual da un total de Bs. 2.607.960.00 de los cuales recibió Bs. 1.779.931.54 por lo que reclama la diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 828.028.46.
MORLLEL D. VICTOR: ingresó en fecha 09-05-00 y egresó en fecha 20-02-01, para el cálculo de sus prestaciones sociales debe tomarse en cuenta tanto los bonos nocturnos como los bonos diurnos y horas extras lo cual equivale tomando en cuenta el artículo 133 de la LOT, para el calculo de las prestaciones sociales Bs. 8.290.00. Por lo que le corresponden, por el Artículo 125 de la LOT, 30 días Bs. 248.700.00; preaviso 30 días Bs.248.000.00; Artículo 108 de la LOT, 45 días Bs. 373.000.00; Vacaciones 15 días, Bs. 124.358.00; Artículo 174 de la LOT Bs. 124.350; Demanda igualmente los intereses de las prestaciones generados durante toda la relación laboral los cuales pide sean calculados mediante experticia complementaria del fallo. Todo lo cual da un gran total de Bs. 1.119.116.00 y por cuanto recibió la cantidad de Bs. 647.910.00 reclama la diferencia es decir la cantidad de Bs. 471.206.00 por todos los conceptos anteriormente enunciados. Todo lo cual suma la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS que es el valor total de la demanda, solicitando además la indexación de los montos reclamados. Fundamenta su demanda en los artículos 125, 108, 65, 174, 219, 216, 225, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad de la contestación, compareció el defensor de oficio para manifestar que rechazaba y negaba que los ciudadanos RODOLFO ALVAREZ, BLADIMIR SUAREZ, DIKXON AMAYA y VICTOR MORLLEL hayan desempeñado el cargo de operarios en la empresa demanda y que estos hayan sido despedidos sin causa justificada y que a los mismos, no se les haya liquidado correctamente. Señala que es igualmente falso que se le adeude diferencia de prestaciones sociales algunas, conforme lo establece la Ley Orgánicas del Trabajo por lo que debe concluirse que, es falso que la empresa demandada deba al ciudadano Rodolfo Álvarez la cantidad de Bs. 1.202.778.31 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Rechaza y niega que la empresa INDUSERVI C.A. adeude al ciudadano Bladimir Suárez la cantidad de Bs. 816.914.70 por concepto de diferencia de pago por prestaciones sociales. Así mismo rechaza por falso que la empresa deba a Dikxon Amaya la cantidad de Bs. 828.028.46 por diferencia de prestaciones sociales. Igualmente contradice que la empresa deba al ciudadano Víctor Morllel la cantidad de Bs. 471.206 por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.
Vistos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal debe como primer aspecto señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar. También agrega la norma que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia ha llevado a la consideración fundamental de que, el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos, pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación, se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y, es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador así como el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc. De manera que, no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción, sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda, se observa que el demandado negó que los demandantes hayan sido operarios de la empresa es decir que niega la relación laboral con lo cual de acuerdo con lo expuesto arriba se invirtió la carga de la prueba en cabeza de los demandados, por lo que de seguidas debe proceder esta juzgadora a examinar las prueba producidas durante el curso de la causa para determinar si efectivamente se encuentra probada por los demandados la relación laboral con la empresa demandada y subsiguientemente si fueron demostrados los hechos que sirven de fundamento a la demanda. En este sentido se constata que las únicas pruebas que cursan en autos son las documentales que fueron producidas con el libelo y que corren insertas a los folios 34 al 161 y del folio 167 al 193 tales documentales corresponden a copias de recibos de pago que no están firmados por el patrono, que además son simples copias y que por tanto no le son oponibles a este y que solo tendrían valor probatorio en juicio si con tales documentales se hubiese demostrado conjuntamente con la promoción de otra prueba idónea y pertinente que efectivamente como se desprende de esos recibos, las cuentas donde se hacían los supuestos depósitos hubiesen sido hechos por cuenta del demandado ya que la periodicidad en los depósitos hubiera permitido concluir que efectivamente tales depósitos correspondían al salario, bien mediante la evacuación de la prueba de informes en la que se hubiese solicitado dicha información a la entidad Bancaria o mediante otra prueba y por ende ello hubiese permitido llevar a la convicción de esta juzgadora de que efectivamente existía una relación laboral entre los demandantes y el demandado al no hacerlo la parte demandante no probó la relación laboral por ende mal puede pretender reclamar el pago de beneficios que solo otorga la Ley a quienes se encuentren unidos por una relación de esta índole como consecuencia de lo anterior, la demanda debe quedar desecha, sin que tenga el tribunal que pronunciarse sobre ningún otro aspecto del juicio por el efecto de dicha declaratoria y así queda establecido.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos RODOLFO ALVAREZ, BLADIMIR DE JESUS SUAREZ FLORES, AMAYA GIL DIKXON PASTOR y VICTOR MORLLEL contra la empresa INDUSERVI C.A. todos identificados en la narrativa de esta sentencia. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de lapso de Ley, se ordena notificar a las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m.
La Sec.
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