REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-V-1995-000013

Exp: 9589 Resolución de Contrato / Perención.

El presente juicio por Resolución de Contrato de Opción a compra, se inició mediante auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, del libelo de demanda interpuesto por los abogados Mirtha Gómez Sánchez y Rubén Lucena López, quienes se encuentran inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42504 y 41070 respectivamente con el carácter de representantes de la empresa CORREDORES INMOBILIARIOS ASOCIADOS COINMA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre de 1994, bajo el N° 62 Tomo 24-A; contra la ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ ARTIGA, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.357.467 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 10-10-95, se emplazó a la demandada a objeto de que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte dias de Despacho siguientes a su citación a contestar la demanda intentada en su contra, seguidamente se libró compulsa. En fecha 06-02-96 compareció la demandada debidamente asistida por la abogada Gisela Romero de Crespo quien se encuentra Inscrita en el IPSA, bajo el n° 8008, para conferir poder apud acta a dicha abogada y a la abogada Denisse Lucena Perez, esta última inscrita en el IPSA bajo el n° 35073. En fecha 12-02-96 comparece la apoderada de la demandada abogada Gisela de Crespo para apelar del auto de admisión de la demanda ; estando dentro de la oportunidad legal compareció la parte demandada para presentar escrito de contestación a la demanda Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada promovió. Seguidamente en fecha 23-04-96 el Tribunal dicta auto en donde acuerda conforme a la Resolución 619 del extinto Consejo de la Judicatura declinar el conocimiento del asunto por razones de cuantía en este Juzgado en donde fueron recibidos los autos en fecha 24-04-96. En fecha 23-07-98 El tribunal dicta auto en el que se avoca al conocimiento de la causa, fecha desde la cual la misma se encuentra paralizada; observándose que desde entonces las partes no han realizado ningún acto de impulso procesal, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que encontrándose la causa paralizada en el lapso de pruebas las partes no han realizado ninguna diligencia con la que pretendan impulsar el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 13-07-98 hasta la presente fecha han transcurrido más de siete años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 11:10 a.m.
La Sec: