REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KN01-V-1997-000020
Exp: 10236 Cumplimiento de Contrato.
Se inició la presente causa de Cumplimiento de Contrato, por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los abogados Alejandro José Rodríguez Pagazani y Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero, titulares de las cédulas de identidad N° 3.920.555 y 9.246.127, respectivamente y de éste domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE, C.A.(PACCA SANARE), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Lara, el 21-04-1972, bajo el N° 7 del Libro de Registro de Comercio Adicional; contra la sociedad mercantil CAFÉ ANZOATEGUI, C.A. (CAFANCA), domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 147, folios 214 al 217, Tomo II, de fecha 18-06-1958.
Admitida la demanda en fecha 01-07-1997, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda intentada en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, más cinco días que se le concedieron como término de distancia; a cuyo efecto se comisionó al Juzgado de las Parroquias Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Siendo consignadas las resultas de la comisión por la parte actora en fecha 19-09-1997; de donde se desprende que no se logró la citación personal del representante de la firma demandada. En esa misma fecha la parte actora solicita la citación por carteles, los cuales fueron acordados. Posteriormente en fecha 14-10-97 diligencia el apoderado actor para exponer que debido al error del Alguacil del tribunal comisionado cuando consigno la compulsa, en virtud de no ser la que corresponde a esta causa, solicita se libre nuevamente exhorto con las inserciones correspondientes a los fines de practicar la citación. Seguidamente en fecha 17-10-1997, comparece el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.249 y consigna poder otorgado por la demandada y se da por citado en el juicio. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparecen el apoderado de la firma demandada y consigna su respectivo escrito. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas. En la oportunidad legal para presentar Informes ambas partes consignaron, vencidos los lapsos de sustanciación del proceso, éste Tribunal para decidir observa:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que su representada PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE C.A. (PACCA SANARE) celebró con CAFÉ ANZOATEGUI (CAFANCA), cinco (5) contratos de compra-venta de café verde, signados con los N° 001/96-97; 002/96-97; 003/96-97; 004/96-97 y 005/96-97, celebrados en las fechas respectivas: 04-11-1996; 13-11-1996; 28-11-1996; 30-12-1996 y 09-01-1997. Independientemente al negocio principal de dichos contratos se estableció como observación que el comprador CAFÉ ANZOATEGUI C.A. (CAFANCA) se comprometía a devolver al vendedor PACCA SANARE, los sacos vacíos en el momento de la entrega de los lotes de café, caso contrario cancelaría el valor del saco vacío a razón de seiscientos bolívares (Bs.600,00) cada uno. Dichos contratos se ejecutaron totalmente por lo que respecta a la compra-venta de café los signados con el N° 001/96-97; 002/96-97; 003/96-97; 004/96-97 y parcialmente el N° 005/96-97, para un total de 7.220; los cuales contenían el café vendido y no fueron devueltos por la compradora, tal como se establecía en los citados contratos, por lo que su representada exigió a la compradora el cumplimiento del contrato en el sentido de que pagara la cantidad de sacos al precio pactado, en los contratos de compra-venta, emitiéndoles las facturas N° 04965, de fecha 18-12-1996 por 4.000 sacos; y la N° 05082, de fecha 17-01-1997, por 3.220 sacos, para un total de Bs.4.332.000,00. Ahora bien, la deudora el 28-01-1997 realizó depósito en la cuenta corriente de su representada, signada con el N° 087-2251-V en el Banco Provincial conforme a la planilla de depósito N° 0079575509, de fecha 28-01-1997, depositando un cheque librado el 22-01-1996 contra la cuenta corriente N° 013-000613-2 de CAFÉ ANZOATEGUI, C.A., en el Banco Plaza, C.A., signado con el N° 06599864, por Bs. 4.332.000,00 a la orden de PACCA SANARE; el cual fue devuelto por cámara de compensación, por fecha caduca lo que originó una nota de débito sobre la cuenta corriente de su representada por el depósito inconforme. Por la falta de pago de las facturas 04965 y 05082, se remitió comunicación vía fax a CAFÉ ANZOATEGUI C.A. en fecha 20-02-1997, solicitándole depositar la cantidad de Bs.4.332.000, e indicándole que una vez confirmado el depósito le remitirían el cheque original; posteriormente se le remite fax en fecha 06-03-1997 donde se le indica que en virtud de no haberse logrado un acuerdo, se sirva contactar al abogado Alejandro Rodríguez, Asesor Jurídico; a partir de esa fecha el apoderado realizó contactos telefónicos con el presidente y el abogado de la firma CAFÉ ANZOATEGUI C.A., acordando que el abogado se trasladara a Barcelona con el cheque inconforme a los fines de la cancelación del mismo el 02-05-1997, trasladándose efectivamente vía aérea, hasta las instalaciones de CAFÉ ANZOATEGUI C.A., sin ser atendido, y desde esa planta pudo comunicarse con el abogado de la demandada Dr. Muckel, y este le manifestó que la reposición del cheque estaba supeditada al cumplimiento total del contrato N° 005/96-97, manifestándole el abogado Alejandro Rodríguez que el referido contrato estaba resuelto por falta de pago del precio convenido. En virtud de la falta de pago de los sacos contenedores de café referidos a los contratos citados, el abogado regresó a Barquisimeto y acompaña pasajes aéreos. En virtud del incumplimiento de CAFÉ ANZOATEGUI C.A. (CAFANCA), de pagar los sacos contenedores de café que debía devolver conforme a las previsiones de los contratos de compra-venta de café verde 001/96-97; 002/96-97; 003/96-97; 004/96-97 y 005/96-97, es por lo que la demanda para que pague la cantidad de Bs.4.332.000,00, correspondiente al valor de 7.220 sacos contenedores a razón de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) cada uno, conforme a lo pactado en los documentos señalados; al pago de los intereses devengados por dicha cantidad que montan a Bs.219.488,00, calculados al 12% anual, desde el 17-01-1997 hasta la presente fecha, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio; la cantidad de Bs.93.650, por concepto de gastos de cobranza, originados por el traslado desde Barquisimeto a Barcelona, por vía aérea del abogado Alejandro Rodríguez; los intereses que se sigan devengando hasta la total cancelación de la deuda y las costas y costos procesales. Fundamenta la demanda en los artículos 108, 109, 115, 124, 126 y 127 del Código de Comercio y el artículo 1167 del Código Civil.- En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el apoderado de la firma demandada y rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el fundamento de derecho; alega que su representada no incumplió en forma alguna las obligaciones derivadas de los contratos de compra-venta de café verde N° 001/96-97; 002/96-97; 003/96-97; 004/96-97 y 005/96-97; en consecuencia, su representada no debe a la actora la cantidad de Bs.4.332.000, correspondiente al valor de 7220 sacos contenedores a razón de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) cada uno, tampoco adeuda suma alguna por concepto de intereses, ni gastos de cobranza por supuestos traslados del abogado Alejandro Rodríguez y alega que cualquier traslado que el abogado hubiera realizado, nada tiene que ver con gestión de cobranza alguna a su representada, ni menos aún de los hechos derivados en la demanda y que han sido rechazados y contradichos, menos aún existe la obligación de su representada de pagar costas procesales. En este mismo orden señala al tribunal que en demanda propuesta por la misma sociedad PACCA SANARE contra su representada CAFÉ ANZOATEGUI, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Lara, en el expediente signado bajo el N° 19.716 y del cual más adelante da mayor detalle, el demandante confiesa que los contratos referidos en la presente demanda fueron ejecutados a satisfacción de las partes, evidenciando la improcedencia de la acción propuesta por la actora, en cuanto se refiere al alegato de que su representada incumplió la obligación de entregarle los sacos vacíos asumida en dichos contratos. Alega que la acción de cumplimiento y ejecución del contrato N° 005-96-97 independientemente de que hubiere o no habido incumplimiento de las obligaciones, también resulta improcedente porque en el contrato antes mencionado, que la actora acompaño al libelo en copia simple en la parte final del contrato con la mención observación se estipula que el comprador se compromete a devolver al vendedor los sacos vacíos en el momento de la entrega de los lotes de café, caso contrario cancelará el saco vació a razón de Bs.600,00 cada uno (Inmediato), y aun cuando la actora no indica el número de sacos que de acuerdo al último indicado contrato estaría obligada su representada a devolver, ha demandado el pago de la obligación derivada de los aludidos contratos, sin embargo, al mismo tiempo que ha demandado el cumplimiento del contrato N° 005/96-97, la actora propuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la acción de resolución parcial del mismo contrato, aún cuando ambas acciones son incompatibles entre sí, ya que la pretensión en una y en otra se excluyen mutuamente.
Siendo estos los hechos alegados por ambas partes, pasa este tribunal ha hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo expresado arriba, el demandante pretende a través de su demanda el pago de una cantidad de dinero por parte de la demandada derivada de la no ejecución por parte de esta de una cláusula contractual de carácter accesorio ya que como lo afirma, éste pago es independiente de la obligación principal y que consiste en la cancelación de la cantidad de cuatro millones trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 4.332.000.00) por haberse comprometido la demandada a devolver siete mil doscientos veinte sacos de café vacíos, al momento en que le fuera entregado el lote de café vendido lo cual no cumplió, sino que como lo habían convenido, este procedió a cancelar el equivalente en dinero a los sacos no devueltos los cuales tenían un valor de seiscientos bolívares (Bs. 600.00) cada uno, sin embargo el cheque depositado fue devuelto por lo que solicitaron el pago en efectivo lo que no se materializó ya que la cancelación posterior fue pautada en la sede de la demandada pero al trasladarse hasta allá el abogado apoderado, no obtuvo el pago sino una respuesta negativa por parte del representante de aquella, ocasionando otros gastos que especifica en el libelo. Por su parte el demandado al momento de contestar la demanda, manifiesta que rechaza los alegatos del actor y sin desconocer la existencia de la obligación, manifiesta que existe otra demanda interpuesta por el demandante contra su representada por ante un Jugado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción judicial en donde se solicitó la resolución parcial del contrato N° 005/96-97 el cual también se encuentra incluido en esta demanda y donde además confiesa el demandante, que los otros contratos que por esta instancia se reclaman fueron completamente cumplidos por su representada en consecuencia pide se declare sin lugar la demanda. De manera que los términos en que rechaza el demandado la pretensión permiten concluir claramente que este acepta la existencia de la obligación contractual que se demanda a cargo de Café Anzoátegui, solo que se excepciona manifestando que el demandante reconoce que esta obligación fue cumplida por su representada de ello se concluye que, debe dar como cierto esta juzgadora que la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE C.A. celebró los contratos que se mencionan en el libelo con la empresa CAFÉ ANZOATEGUI C.A. comprometiéndose esta última tal como lo señala la actora a devolver los sacos vacíos en el momento de la entrega de los lotes de café y en caso contrario pagar el valor del saco vacío a razón de seiscientos bolívares el saco. En consecuencia la carga probatoria de la extinción de dicha obligación correspondía a la parte demandada por efecto del principio contenido en el artículo 1354 del Código Civil según el cual, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. De manera que como se dijo antes al alegar el demandante la existencia de la obligación y señalar el demandado que estas habían sido satisfechas totalmente como lo revela la propia confesión del demandante en otro juicio, está aceptando la existencia de las mismas, solo que se excepciona diciendo que estas fueron satisfechas y en este punto esta juzgadora debe detenerse para verificar si efectivamente la prueba de la extinción de la obligación se desprende como lo afirma el demandado de la confesión judicial del actor, así al examinar la copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión que interpusiera Productores Asociados de Café Sanare C.A. en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Lara y que rielan al expediente, se observa que el demandante al narrar los hechos en ese otro juicio señala que previo a la celebración del contrato nº PSNRE 005/96-97, las partes habían celebrado cuatro (4) contratos de compra de café verde identificados como PSNRE 001/96-97, PSNRE 002/96-97, PSNRE 003/96-97, y PSNRE/ 96-97, los cuales fueron ejecutados a satisfacción de las partes y continúa afirmando el demandante que en relación al contrato PSNRE/005/96-97, la compradora CAFÈ ANZOATEGUI C.A. de los dos mil (2.000) sacos de café de sesenta y nueve Kilogramos (69 Kgr) cada uno vendidos, canceló únicamente la cantidad de Un Mil Doscientos Veinte, (1.220) sacos de café, faltando por cancelar setecientos ochenta sacos, por un Valor de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 62.328.576,12) por lo que demanda la resolución parcial de dicho contrato. De acuerdo con esto la demanda que cursa por ante el juzgado de Primera Instancia pretende la resolución parcial por el incumplimiento de parte de la empresa CAFÉ ANZOATEGUI C.A. de la negociación celebrada y que se traduce en la falta de pago por parte de la demandada del saldo del precio total del café vendido. Mencionándose más adelante en dicho escrito que, en cuanto a los otros contratos estos fueron cumplidos; declaración que a juicio de esta Juzgadora no constituye una confesión judicial como lo quiere hacer valer el demandado por cuanto la confesión como bien lo expresa el tratadista Arístides Rangel Romberg es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye valor de plena prueba y asienta el mencionado procesalista citando a Devis Echandía que, en general las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción no tienen la finalidad de suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamente la pretensión o la excepción, teniendo este tipo de declaraciones más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia y por tanto el thema probandum y no expresan el animus confitendi que solo puede encontrarse en las declaraciones confesorias. Si a estos agregamos que lo planteado en el Juzgado de Primera Instancia no tiene que ver con lo planteado en este Tribunal puesto que en la otra instancia se demanda la resolución por falta de cumplimiento parcial de la obligación principal del demandado y aquí el incumplimiento de una obligación accesoria que lleva implícito el cumplimiento de la principal puesto que para reclamar la devolución de los sacos de café vacíos o pagar el equivalente a su precio se sobre entiende que quien compró recibió el café pues de lo contrario no hubiera reclamado el demandante la devolución de los sacos, esto significa además, que no hay contradicción con lo afirmado por el actor en aquella otra demanda en donde habiendo ejercido la acción de resolución por falta de cumplimiento parcial de la obligación principal de pagar el café recibido se admite igualmente que en el resto de los contratos celebrado esta obligación principal fue íntegramente satisfecha e incluso menciona el demandante que en cuanto al contrato 005/96-97, fue cumplido parcialmente por lo que esta juzgadora considera luego del análisis anterior que no existe en ese libelo una confesión judicial que pruebe la extinción de la obligación que por este libelo se reclama ni tampoco el ejercicio de dos acciones incompatibles y como quiera que el demandado limitó su actividad probatoria a esta prueba y guardó absoluto silencio en cuanto al cheque cursante al folio 17, el cual fuera emitido por la misma por un monto igual al reclamado y que fuera devuelto por caducidad lo cual es un indicio que igualmente obra en su contra, es forzoso para quien dictamina llegar a la conclusión que admitida la existencia de la obligación no probó el demandado estar liberado del cumplimiento de la misma es decir del pago del precio de cada saco de café recibido, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia condenarse al demandado a pagar el monto que le ha sido reclamado y así se establece. Se desechan las documentales insertas a los folios 20 y 21 por no tener ningún valor probatorio en este proceso.
En cuanto a los intereses que igualmente se reclaman observa quien decide que conforme al artículo 108 del Código de comercio las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual, por lo que es ajustado acordar a favor del demandado el interés devengado por la cantidad reclamada y así se declara.
En cuanto a la cantidad reclamada por gastos de cobranza este Tribunal observa que si bien fueron consignados los talones de pasaje aéreos del abogado Alejandro Rodríguez no está demostrado en autos la relación causa efecto es decir no está claramente demostrado que tales gastos se hayan causado por la falta de pago en que incurrió el demandante puesto que no basta con alegar que ese monto se causo por la falta de pago sino que era carga de éste demostrar que efectivamente esa erogación corresponde a esa causa por lo que el tribunal no lo acuerda y así queda establecido.
Por los razonamientos antes expuestos éste tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE C.A., contra CAFÉ ANZOATEGUI C.A. todos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, se condena a la última de las nombradas a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES correspondientes al valor de los siete mil doscientos veinte sacos contenedores de café a razón de seiscientos bolívares cada uno. Se le condena igualmente al pago de los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) desde el 17-01-97 y hasta la fecha en quede definitivamente firme el fallo dictado. No ha condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes conforme a lo dispone el artículo 251 ibídem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:34 a.m.
La Sec.
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