REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-M-2006-000352
Declinatoria de Competencia por el territorio.
Revisado detenidamente el presente libelo se constata que el mismo corresponde a una demanda de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el ciudadano David Antonio Peña Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.772.863, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa INFALUB C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 12-A, con fecha 22-02-2005, y posteriormente modificada en Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en fecha 26-08-2005, bajo el N° 30, Tomo 70-A, asistido por la abogada Adriana Guevara Rondón, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.141, contra el ciudadano YOEL ROBERTO GARCIA RAMIREZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.832.873, domiciliado en la Urbanización La Mora, Conjunto 414, Apartamento 14 de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ahora bien, en el procedimiento por intimación el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”, es decir que existe una competencia limitada en cuanto al territorio, ya que solo podrá conocer de estas demandas el Juez del lugar del domicilio del demandado, no pudiendo el demandante elegir a conveniencia, ante que juez propone su demanda, y solo se permite por excepción porque así lo establece la misma norma, que las partes elijan un domicilio especial “foro prorrogado” lo cual debe constar en el documento que sirve de fundamento a la demanda.
Por otra parte, el artículo 410 del Código de Comercio establece dentro de los requisitos que debe contener toda letra de cambio, el de la mención expresa del lugar donde el pago debe efectuarse; a su vez el artículo 411 dispone que a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. Quiere decir que cuando se demanda por la vía intimatoria el pago de una letra de cambio, si esta no tiene un domicilio especial para el pago distinto al domicilio del librado, se debe interponer la demanda en el lugar del domicilio de éste, observando quien juzga que no se encuentra en el texto de las letras que sirven de fundamento a la demanda como designación de lugar de pago la ciudad de Barquisimeto, que en aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sería el fundamento para interponer la demanda ante este Juzgado, sino que se designa sólo el domicilio del librado el cual esta ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y en este sentido, conforme a la Resolución N° 112 de fecha 19-07-99, del extinto Consejo de la Judicatura aún vigente que realizó la reestructuración de los Juzgados de Municipio, se estableció como Juzgado Ordinario de Municipio al Juzgado Primero del Municipio Palavecino correspondiendo a este la competencia en todo el territorio de la población de Cabudare, Municipio Palavecino, por lo que, es a este a quien correspondería en todo caso el conocimiento de la presente demanda por lo que este tribunal es incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero del Municipio Palavecino quien en definitiva será el que se pronuncie acerca de la admisión de la presente demanda y así lo declara.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el presente Expediente al Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 02:59 p.m.
La Sec.
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