REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil seis (2006)
196° y 147°

ASUNTO: KP02-A-2006-000009
Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.9.570.140, domiciliado en la Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara, en contra de los ciudadanos ALIRIO GONZÁLEZ, ISMAEL RAMÓN RODRÍGUEZ COLMENÁRES y BALOY RAFAEL PÉREZ OSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11. 734.071, 5.439.272 y 20.668.772 respectivamente.
Este Tribunal con vista a los recaudos presentados por la parte querellante, solicitó ampliar las pruebas aportadas por éste, por cuanto consideró que las mismas no eran suficientes para demostrar el despojo alegado, requisito indispensable según lo dispone el artículo 783 del Código Civil, y lo exige en el procedimiento especial en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: ¨…En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo…¨. Tal actividad probatoria en la acciones interdictales le corresponde a la parte querellante, que es a fin de cuenta quien exige la tutela posesoria. De manera pues, que este tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instó a la parte querellante para que presentara prueba en la que acreditare el despojo alegado en su querella. La parte querellante en fecha 09 de mayo de 2006, consignó nuevo justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo; de este se evidencia que los testigos en sus dichos se limitan a decir que conocen al querellante y al lote de terreno que está dentro de otro más grande que no precisan; no obstante también afirmaron que el terreno forma parte de una Cooperativa denominada Cooperativa “Agrocultivo La Esperanza”. Ahora bien, la acción es ejercida en forma personal por el ciudadano José Antonio Castillo Márquez, y no por la referida Cooperativa, además de ello, la actividad agraria no se describen en las actas policiales; sin embargo, en la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, ese Tribunal dejó constancia de la actividad agraria desarrollada por los querellados de autos. La falta de precisión de los testimonios en cuanto al despojo aducido, determinan que la parte no acreditó prueba suficiente del despojo para obtener la tutela posesoria, razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos: 783 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse INADMISIBLE la querella interdictal interpuesta. Y así se decide.-
El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,


Abg. Anni Suárez Morillo. EHT/ASM/hc
EXPEDIENTE: KP02-A-2006-000009