REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
ASUNTO: KP02-A-2005-000066
Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.9.570.140, domiciliado en la Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara, en JOSÉ Fcontra de los ciudadanos RANCISCO CASTILLO y JAVIER FRANCISCO CASTILLO, este Tribunal observa:
Por cuanto el Instituto Nacional de Tierras, en comunicación de fecha 12 de junio de 2006, remitió a este Tribunal copia del procedimiento administrativo aperturado por el mencionado ente agrario en el que se evidencia la acumulación de procedimientos llevados por el referido ente, y declara mediante Resolución N° 3106 del 24 de febrero de 2006, la terminación del proceso de solicitud de carta agraria efectuada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO MÁRQUEZ parte querellante en esta acción interdictal, y ordena la remisión al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a fin de revocar el Título de Adjudicación Provisional, todo ello con vista a los informes técnicos en los que se reporta como ocupante y propietario de las plantas de café en el inmueble, cuyo Título se somete a la revocatoria al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, hermano del querellante, lo que explica que no se trata de un despojo sino de una relación contractual surgida entre estos ciudadanos por virtud de la cual la tutela posesoria no puede ser dispensada al solicitante ya que el despojo no compagina con el ejercicio de un derecho contractual. Ahora bien, si ambos hermanos realizaban actividades, no puede pretender quien ostenta el Título de Adjudicación sometido a revocatoria, desalojar a quien viene trabajando la parcela. Tal proceder contraría la tutela constitucional prevista en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual de ejecutarse la medida que encabeza el trámite del procedimiento interdictal como lo es la restitución provisional ó el secuestro, negaría el Derecho de Permanencia que asiste a los querellados, además de ello el ente agrario se encuentra avocado a resolver la controversia entre estos dos ciudadanos, por lo que de ejecutarse el interdicto provisional iría en contra de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En aras de una sana y correcta administración de justicia, al percatarse este órgano jurisdiccional antes de la practica de la medida, de hechos omitidos por el querellante en su solicitud, observados mediante el requerimiento efectuado por este despacho en conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obligan a declarar la improcedencia de la tutela posesoria peticionada, por cuanto el despojo alegado, requisito indispensable según lo dispone el artículo 783 del Código Civil, y lo exige en el procedimiento especial en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: ¨…En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo…¨ no fue acreditado al proceso, ya que la prueba preconstituida objeto de examen para el decreto de la medida, se encuentra desvirtuada con los recaudos remitidos por el ente agrario, que denotan otra situación fáctica, razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos: 783 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse INADMISIBLE la querella interdictal interpuesta. Y así se decide.-
El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,


Abg. Anni Suárez Morillo. EHT/ASM/hc