REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2006-000676
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: PARTICION.
DEMANDANTES: ELADIO MANUEL FIGUEREDO, JOSE GREGORIO FIGUEREDO, MORELA DEL CARMEN ALONSO PEREZ, JACQUELINE MARIA ALONSO PEREZ, MILITZA DEL CARMEN ALONSO PEREZ y ELADIO VICENTE ALONSO PEREZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE ANTONI ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos. 29.566, 31.267 y 80.185 respectivamente.
DEMANDADOS: MERCEDES MARIA ANGULO de ALONSO, ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, ELADIO ALONSO ANGULO, IVELTHE MILAGROS ALONSO ANGULO, ARMANDO JOSE REQUENA, YOSELI DEL ROCIO MENDOZA, MILAGRO DEL CARMEN ESCOBAR OCHOA en representación de los menores ELADIO MANUEL ALONSO ESCOBAR y ANA MARIA DEL SOCORRO ALONSO ESCOBAR; ELADIO DE JESUS MENDOZA y LUZ MARINA TORRES LONDOÑO en representación del menor VICENTE ELADIO TORRES.
Apoderados de los ciudadanos MERCEDES MARIA ANGULO de ALONSO, ANA MARIA ALONSO ANGULO, ELADIO ALONSO ANGULO, IVELTHE MILAGROS ALONSO ANGULO: YONIS ROMERO VELASQUEZ y MARCO ANTONIO APONTE, Inpreabogado Nos. 22.245 y 48.747 respectivamente. Apoderado de los ciudadanos ARMANDO JOSE REQUENA, YOSELI DEL ROCIO MENDOZA, MILAGRO DEL CARMEN ESCOBAR OCHOA en representación de los menores ELADIO MANUEL ALONSO ESCOBAR y ANA MARIA DEL SOCORRO ALONSO ESCOBAR; ELADIO DE JESUS MENDOZA y LUZ MARINA TORRES LONDOÑO en representación del menor VICENTE ELADIO TORRES: OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, Inpreabogado N° 15.226.
Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, Exp. N° Kh06-A-2001-000021.
En fecha 15 de diciembre del año 2000, los Abogados David Sánchez y Juan Carlos Rodríguez, interponen libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, alegando que en fecha 01/12/1999 falleció ad-intestato el ciudadano Eladio Alonso García, que este en vida contrajo nupcias con María Mercedes Angulo Devies, que de esta unión nacieron tres hijos Ana Mercedes, Eladio Antonio e Ivelthe Milagros Alonso Angulo, que el de Cujus mantuvo relaciones extramatrimoniales con la ciudadana Rosalinda Figueredo, que de esa notoria y pública relación nacieron Eladio Manuel Figueredo y José Gregorio Figueredo, que de los documentos que anexa se desprenden hechos que concurren y demuestran las relaciones de filiación, que a pesar de todo las demandados le s están negando el carácter de comuneros de la sucesión de Eladio Alonso García, que ha recibido instrucciones expresas de su mandante para demandar a los ciudadanos ya identificados para que convengan o sean condenados a partir con el en un 50% para la esposa, un 50% de los derechos para Ana Mercedes, Eladio Antonio, Ivelthe Milagros alonso Angulo, José Gregorio Figueredo y su mandante, es decir una sexta parte del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Solicitan al Tribunal decrete Mediada de Prohibición de enajenar y Gravar a todos los inmuebles, Medida de Embargo sobre los bienes muebles y Medida de Secuestro sobre el Ganado. Fundamentan la acción en los artículos 38, 768, 777 y 1067 del Código Procedimiento Civil; estimaron la presente acción en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (1.000.000.000,00 Bs.) (fs. 01 al 09).
Documentos anexos al libelo de la Querella:
- Poder otorgado a los abogados David Sánchez y Juan Carlos Rodríguez por parte del ciudadano Eladio Manuel Figueredo (fs. 10 y 11).
- Justificativo de testigos por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 12 al 19).
- Copia simple de Planilla de liquidación (fs. 20 al 27).
La acción fue admitida en fecha 08/01/2001 (f. 28), ordenándose la citación de los demandados; en fecha 11/01/2001 la parte actora presentó escrito donde reforman la demanda (fs. 29 al 40); el día 17/01/2006 la parte acora consignó documento mediante el cual la ciudadana Jacqueline alonso reconoce a los accionantes como sus hermanos (fs. 41 al 43); en fecha 23/01/01 el Tribunal admitió la reforma de la demanda (fs. 44 y 45), en fecha 12/02/2001 las ciudadanas Jacqueline alonso y Morela Alonso presentaron escrito en donde se dan por citadas y declaran su conformidad de que proceda la partición de la herencia (f. 50), de la misma manera lo hizo la ciudadana Militza Alonso (f. 85); por auto de fecha 19/02/2001,el Tribunal homologó el convenimiento y le dio carácter de cosa juzgada (f. 87); en fecha 21/02/2001 se dieron por citadas las ciudadanas Mercedes María Angulo de Alonso y Ana Mercedes Alonso Angulo (fs. 88 y 89); en fecha 23/02/2001 la ciudadana María Escobar en representación de los menores Eladio y Ana María Alonso Escobar se da por citada y declara su conformidad de que proceda la partición de la herencia (f. 90 al 92), y el A Quo visto lo anterior homologó el convenimiento y le dio carácter de cosa juzgada (f. 95); la parte actora consigno boleta de notificación de la Procuradora Agraria Regional (f. 97); en fecha 19/03/2001 las ciudadanos Mercedes Maria Angulo De Alonso, Ana Maria Alonso Angulo, Eladio Alonso Angulo, Ivelthe Milagros Alonso Angulo, por medio de su apoderado convienen en que se proceda la partición (fs. 99 al 101); en fecha 17/04/2001 el ciudadano Nelson Eladio Alonso Requena por medio de escrito se da por citado y conviene y declara su conformidad de que se proceda la partición de la herencia (f. 105); en fecha 26/04/2001 el Abg. Yonis Romero consigna copias certificadas del libelo así como de la admisión de demanda de Inquisición Nro. 3120 llevado por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (fs. 106 al 108); el día 10/05/2001 la ciudadana María Altagracia Pérez en representación de su hijo Eladio Vicente Alonso Pérez, se dio por citada de la presente demanda y reconoció a los ciudadanos Eladio Manuel y José Gregorio Figueredo como hermanos de su representado y declaró su conformidad de que se proceda la partición de la herencia (fs. 109 y 110), en fecha 14/05/2001 la parte actora aceptó el convenimiento expresado por los ciudadanos Mercedes Maria Angulo De Alonso, Ana Maria Alonso Angulo, Eladio Alonso Angulo, Ivelthe Milagros Alonso Angulo (f. 111), por lo anterior el Tribunal por auto de fecha 21/05/2001 homologó el convenimiento y le dio carácter de cosa juzgada (f. 114); El fiscal de Protección del Ministerio Público se dio por notificado en fecha 15/05/2001 (f 117); en fecha 23/05/2001 el Abg. Iones Romero presentó oposición a la diligencia consignada por la parte actora de fecha 21/05/2001 (f. 118); en fecha 30/05/2006 el apoderado de los ciudadanos Sandra Mendoza, Eladio Mendoza, Josely Mendoza, Mirian Mendoza y Luz Marina Torres en representación del niño Vicente Eladio Torres, presentó escrito solicitando que se ordene la reposición de la causa al estado de que se notifique a sus representados y a otros (fs. 120 al 129); cursa al folio 131 diligencia suscrita por el Abg. Iones Romero en donde solicita al Tribunal la nulidad de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de nuevas citaciones; por auto de fecha 28/06/2001 el Tribunal repuso la causa al estado de que comience a correr el lapso para la contestación de la demanda (f. 139); cursante a los folios que van del 152 al 260 se encuentra recurso de hecho que intentó el Abg. Yonis Romero por ante esta Superioridad el cual fue declarado improcedente; en fecha 11/10/2001 el Tribunal acordó librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana María Altagracia Pérez Angulo actuando esta en representación de su hijo Eladio Alonso (fs. 321 y 322); en fecha Marcial Díaz apoderado de los ciudadanos Mirna Omaira Requena y Sergio Silverio presentó escrito dando contestación a la demanda en el cual se opone a la partición solicitada por los demandantes (fs. 325 al 333); de la misma manera lo hizo el Abg. Yonis Romero en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Mercedes Angulo de Alonso, Ana Mercedes Alonso, Eladio Alonso e Ivelthe Alonso (fs. 334 al 338); el día 04/12/2001 el Abg. Gustavo Morón Piña como mandatario judicial de los ciudadanos Sandra, Eladio Josely, Mirian Mendoza y Luz Marina Torres presentó escrito de promoción de pruebas (f. 334); De la misma forma lo hizo el Abg. Marcial Díaz en fecha 05/12/2001, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Mirna Requena y Sergio Requena (f. 345), y en fecha 07/12/2001 el Abg. Yonis Romero consignó escrito de pruebas (fs. 346 al 348); el apoderado de la parte actora presentó su escrito promocionando pruebas en fecha 18/12/2001 (fs. 349 al 353); en fecha 20/12/2001 el Abg. Marcial Díaz consignó escrito de oposición (fs. 355 y 356); y el Abg. Yonis Romero presentó escrito en fecha 20/12/2001, rechazando formalmente las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 357 y 358); de la misma forma lo hizo el Abg. Gustavo Morón Piña en fecha 20/12/2001 (fs. 359 y 360); del folio 361 al 375 cursan escritos de formalización de informes de las partes; en fecha 25/01/2002 el Abg. Neptalí Gutiérrez en nombre de sus poderdantes decidió convenir en todas y cada una de sus partes los puntos expuestos en el libelo, reconoce expresamente la cualidad de hermanos de los accionantes, declara en su representación su conformidad de que proceda la partición de herencia y el apoderado de la parte actora convino en todo y cada una de sus partes lo planteado (fs. 376 y 377); por lo anterior el Tribunal homologó en fecha 28/01/2002 el convenimiento y le dio carácter de cosa juzgada (fs. 380 y 381); en fecha 04/02/2002 el Abg. Gustavo Morón Piña apeló del auto donde el Tribunal homologó el convenimiento (f. 384), en fecha 15/02/2002, el Tribunal negó la apelación por ser extemporánea (f. 402); en fecha 11/06/2002 el apoderado actor presentó escrito a los efectos clarificar el proceso (fs. 407 al 413); en fecha 30/07/2002, el Abg. Elías Heneche se abocó al conocimiento de la causa (f. 417); por sentencia de fecha 06/11/2002 el Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión (435 al 450); en fecha 02/06/2003 los apoderados actores procedieron a reformar la demanda (fs. 496 al 509); el Tribunal la admitió en fecha 11/06/2003 (fs. 514 y 515); En fecha 03/07/2003 el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación firmada en fecha 02/07/2003 por el apoderado de los ciudadanos Sandra, Josely y Mirian Mendoza, Mirna y Sergio Requena y Nelson Eladio Alonso (fs. 527 y 528); cursan a los folios que van del 560 al 585 los edictos publicados en los diarios El Impulso y El Informador; en fecha 16/12/2003, los apoderados de los ciudadanos Mercedes Angulo de Alonso, Ana Alonso Angulo, Eladio Alonso Angulo e Ivelthe Alonso Angulo presentaron escrito de contestación de demanda (fs. 593 al 604), en esa misma fecha el Abg. Oscar Alí Araujo Méndez también presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 607 al 623); en fecha 18/12/2003, el Abg. Marco Antonio Aponte presentó escrito mediante el cual solicita se ordene la paralización de las diligencias procesales destinadas a lograr la citación de su representado ciudadano Eladio Alonso, hasta tanto su médico tratante no certificara que se encuentra en condiciones de afrontar la evacuación de las posiciones juradas (fs. 662 al 665); en fecha 23/12/2003 tuvo lugar el acto de audiencia preliminar a la cual asistieron los apoderados de las partes (f. 668); inserta a los folios que van del 671 al 679 se encuentra la transcripción de la audiencia preliminar; en fecha 09/02/2004 el Tribunal dictó auto fijando los limites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida (f. 680), complementándolo el día 10 del mismo mes y año (f. 681); en fecha 06/03/2004 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando el valor de todos y cada uno de los reconocimientos realizados por los demandados, promovieron los testimonios de los ciudadanos Francisco Barrera, Eustoquio Yépez, Gloria de Pérez, Rafael García y Manuel Deniz, solicitaron que en primer lugar se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que se determine a través de la prueba de ADN la filiación y reiteraron la solicitud de que el co-demandado Eladio Alonso les absuelva posiciones juradas (fs. 688 al 691); de igual manera lo hicieron los apoderados de la parte accionada en fecha 10 y 11 de marzo respectivamente (fs. 765 al 768); en fecha 06/07/2004 el apoderado de los accionados presentó escrito solicitando al Tribunal que revoque el auto de fecha 09/06/2004 y que declare la prueba de ADN promovidas por el actor de imposible realización (fs. 793 al 803), por auto de fecha 13/07/2006 el Tribunal negó lo solicitado en el escrito arriba mencionado (fs. 804 y 805), de lo anterior apeló el apoderado de los accionados el día 15/07/2004 (f. 806); cuya apelación fue oída en un solo efecto (f. 807); remitiéndose las actas con oficio N° 386/2004 de fecha 12/08/2004 (f. 815); la causa se recibió en Alzada el día 01/09/2004 (f. 863) y se admitió a sustanciación en fecha 03/09/2004 (f. 864) y emitió su falló en fecha 11/10/2004, declarando parcialmente con lugar la apelación de fecha 15/07/2004, revocó el auto objeto de apelación y se ordenó practicar la prueba de ADN (fs. 870 al 873); El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante comunicado de fecha 06/08/2004 acordó el día 23/10/2004 para la toma de muestra sanguínea (fs. 817 y 818) y en fecha 17/11/2004 ese mismo instituto remitió el informe concerniente a la indagación de la filiación biológica realizada (fs. 881 al 885); cursante a los folios 897 y 923 se encuentran oficios Nos. DASASA-PORT/1018 053 y DESASA-PORT/1018 144, de fechas 27/01/2005 y 01/03/2005 respectivamente, emanados del Servicio Autónomo de Salud Agropecuaria; por medio de diligencia el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal que por auto de mejor proveer oficiara al laboratorio de embriología de la UCLA para que indicaran quienes eran las personas a quienes se les realizó la prueba, si el padre de ellos es el mismo y de la veracidad de dicha prueba (fs. 932 al 934); por medio de escrito de fecha 14/04/2005, el apoderado de los demandados se opuso a la solicitud de los actores cursante al folio 932 (fs. 938 y 939); por auto de fecha 06/05/2005, el A Quo admitió el dictamen extraproceso evacuado por la parte actora y acordó requerir la comparecencia del especialista designado por el instituto que elaboró el informe sobre indagación de filiación biológica, a la audiencia oral y fijo para que tuviera lugar este acto el quinto día de despacho una ves constara en autos la notificación de las partes y el mencionado organismo (fs. 941 al 943); en fecha 26/01/2006 se celebró la reunión entre las partes asistiendo al acto los apoderados de ambas partes, el Tribunal acordó la suspensión del acto por cuanto no compareció el experto (fs. 987 y 988); en fecha 20/02/2006 tuvo lugar el inicio de la audiencia probatoria asistiendo a la misma los apoderados de las partes y el Tribunal acordó suspender la Audiencia (fs. 990 y 991); el día 24/02/2006 se le dio continuidad a la audiencia probatoria asistiendo los representantes judiciales de las partes (f. 995) la cual fue suspendida en el mismo acto (1001 y 1002); en fecha 03/03/2006 tuvo lugar la continuación de la audiencia probatoria y el Tribunal la suspendió por cuanto no se había notificado al Ministerio Público (fs. 1005 y 1006); el día 07/04/2006 se le dio continuidad a la mencionada audiencia y fue suspendida a solicitud de una de las partes (fs. 1014 y 1015); en fecha 20/04/2006 tuvo lugar la conclusión de la audiencia probatoria, en el acto el Tribunal emitió dispositiva y declaró sin lugar la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada, con lugar la demanda de partición intentada y condenó en costas a la parte demandada (fs. 1017 y 1018); por auto de fecha 02/05/2006 el A Quo difirió la sentencia por 10 día consecutivos (f. 1019) y dictó sentencia el día 10/05/2006, y declaró Sin Lugar la Falta de cualidad interpuesta por la parte demandada, con lugar la demanda de partición y condenó en costas a la parte demandada (fs. 1020 al 1049); de la anterior decisión apelaron los Abg. Oscar Alí Araujo y Marco Antonio Aponte (fs. 1052 al 1054); cuyos apelaciones se oyeron en ambos efectos (f. 1055). La causa se recibió en Alzada en fecha 02/06/2006 (f. 1057) y se admitió a sustanciación el día 05del mismo mes y año (f. 1058), conforme lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Repuesta la Causa por Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara ordenó que la demanda fuese admitida nuevamente, y ordenó la notificación de las partes al respecto. Durante el lapso de comparecencia los demandados dieron contestación a la demanda y la litis quedó trabada de la manera siguiente:
La primera defensa esta relacionada con los efectos del convenimiento celebrado entre las partes de este proceso antes de que el Tribunal ordenara la nulidad y la reposición de la causa; tanto la parte demandada, como la parte actora señalaron que existió quebrantamiento de normas de orden público, en dicho convenimiento, lo que dio lugar a que el A-quo dejara sin efecto la homologación de tal convenimiento. La sentencia de reposición de la causa dictada en fecha 06/11/2002 estableció las premisas por las cuales debía anularse dicho convenimiento y la reposición de la causa. Entre otras consideraciones el A-quo estableció la reposición de la causa en virtud de que concurrieran todas las partes interesadas en el proceso.
La parte actora invoco los efectos del convenimiento producido en la etapa procesal anulada, considerando el A-quo la anulación de dicho convenimiento y por lo tanto, no surtiría ningún efecto jurídico, toda vez que se trataba de una sucesión mortis causa y que obligaba a tomar en consideración las reglas del Código Civil, para poder determinar la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario, ya que no todos los bienes que fueron señalados en el libelo de la demanda corresponden al acervo hereditario.
Se alegó igualmente la falta de cualidad de los demandantes en cuanto a dos de los demandantes por cuanto no eran hijos del decujus Eladio Alonso García, es de observar de que la reposición ordenada por el Juez A-quo no fue impugnada en forma alguna y por tanto, dicha sentencia de reposición quedó firme y por cuanto no se tomó en cuenta los derechos de terceros, en este caso invocar los efectos de ese convenimiento no tiene ningún valor.
Habiendo sido adecuado el proceso al procedimiento ordinario agrario, las partes aportaron medios probatorios que debían evacuarse anticipadamente a la audiencia oral, el A-quo ordenó la practica de las solicitadas, como es la prueba para determinar la relación de filiación de dos ciudadanos cuya cualidad fue desconocida, Eladio Manuel Figueredo y José Gregorio Figueredo, el resultado de ese medio probatorio fue impugnado por la parte demandada por cuanto la misma no fue efectuada conforme a las indicaciones de esta superioridad. En este sentido cabe aclarar que si bien es cierto que esta Superioridad mediante la decisión de una sentencia apelada estableció ciertas reglas para que se hiciesen la experticia heredobilológica, también es cierto que en el transcurso del tiempo se ha beneficiado la ciencia con nuevos descubrimientos y que en muchos casos se puede llevar el resultado a la verdad de los hechos y que por tanto lo importante allí, sea cual sea el método utilizado por el IVIC se llevó a una conclusión determinante mediante la referida experticia, aún cuando no se hubiese hecho bajo las indicaciones de este Tribunal; cuyo valor probatorio tiene eficacia jurídica toda vez que a quedado demostrado el parentesco existente entre el decujus Eladio Alonso García y sus descendientes Eladio Manuel Figueredo y José Gregorio Figueredo, en virtud de que a juicio de esta Superioridad, tanto la experticia como la corrección que hizo en forma personal el experto están ajustadas a derecho por considerar que el IVIC es una Institución Científica de carácter Internacional cuya credibilidad no se puede poner en dudas y mucho menos la calidad científica del experto, por lo tanto este Tribunal le da valor probatorio a dicha experticia así como la aclaratoria hecha por el geneticista, SERGIO ARIAS. Y declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
“La acción de partición en los términos previstos en el Código Civil obliga a que las personas que comparezcan al proceso determinen diversos factores, entre los cuales se encuentra el título que origina la comunidad
En el presente caso se tiene que tomar en cuenta el título que origina esa comunidad y también los bienes que van a ser objeto de partición, así como alícuota correspondiente para cada heredero. La parte actora en el proceso reconoció que la cónyuge de Eladio Alonso García tiene un derecho al 50% sobre los bienes dejados por su esposo y a parte de ello tiene una alícuota que le corresponde, así lo establece el artículo 823 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Sic: “… El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate… (omissis).”
Contempla el Código Civil, en cuanto a que la cónyuge posee los derechos devenidos por la comunidad conyugal, es decir, lo que se conoce como comunidad ganancial a la cual no concurre todas las personas, porque eso es un derecho que tiene la mujer como esposa del cónyuge sobreviviente de recibir el esfuerzo hecho en esa comunidad los bienes que le corresponde de ese patrimonio dejado. ¿ Que se produce acá ? la existencia de una comunidad legal, o una comunidad conyugal, o nace una comunidad frente a la cónyuge sobreviviente y el resto de los herederos, quiere decir que el legislador también le equiparará el valor de los hijos y le da el mismo carácter, es decir, que la cónyuge es considerada como uno de los hijos con relación a la herencia, conforme lo establece el artículo 824 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Sic”…El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando en parte igual a la de un hijo…”
Establece así el legislador una consideración importante, puesto que el cónyuge que sobreviva le corresponde el 50% porciento de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, más una parte o cuota como hijo, por ello es mas preciso señalar que sólo recibe por herencia una cuota como hijo en igualdad, ya que el 50% por ciento le corresponde por haber formado el patrimonio, en razón de lo cual resulta inapropiado indicado que le corresponde por herencia lo que por efecto de la comunidad conyugal es suyo aún antes de la muerte del causante de la herencia.”
Este Tribunal, por considerar que la transcripción ut-supra es el contenido de normas jurídicas que distribuyen la forma en que se a de partir los bienes hereditarios, la hace suya para que forme parte de esta sentencia determinando que la cuota que le corresponde al cónyuge vivo en la comunidad conyugal es el 50% del patrimonio más la cuota que le corresponde en los haberes del acervo hereditario dejado por el decujus. Así se decide.
Hay una cuestión que planteó la parte demandada con relación a la pretensión de la parte actora, para lo cual invocó el orden de suceder que establece el artículo 828 del Código Civil, la cual dice:
Sic: “…Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aún cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos les corresponderá una cuota igual a la mitad de los que a cada uno de aquellos corresponda..”
Ahora bien, esta norma interpretada en forma aislada nos lleva a considerar que existe una desigualdad entre los hermanos de simple conjunción y de doble conjunción, pero si analizamos el artículo 826 del mismo Código Civil, veremos que no existe tal distinción a saber:
Sic: “… Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el nacido o concebido durante el matrimonio…”
Por lo tanto, éste Tribunal considera que una vez establecida la filiación de los ciudadanos Eladio Manuel Figueredo y José Gregorio Figueredo, la parte alícuota correspondiente del acervo hereditario es la misma que le corresponde a uno cualquiera de los otros herederos. Así se decide.
Corresponde ahora a este Tribunal de acuerdo a las defensas y excepciones opuestas, señalar cuales van a ser los bienes que van a formar parte del acervo hereditario. Tanto en la demanda, como en la contestación de la demanda y en la Audiencia se indican unos bienes y en las defensas opuestas se solicita se excluyan determinados bienes, este Tribunal en tanto y en cuanto tales alegatos y defensas señalados por las partes, formará los bienes que formen parte del acervo hereditario, los cuales están relacionados con semovientes, inmuebles ubicados en el extranjero sobre los cuales invocaron la parte de apostillamiento en la prueba documental y una cuenta bancaria en City Bank Private Bank cuya sede no es en esta República, si no de los Estado Unidos de América.
En cuanto a los semovientes cabe señalar que a partir de la muerte del ciudadano Eladio Alonso García existieron una cantidad de movimiento ante la autoridad publica lo cual puede ayudar a una persona determinar que semovientes fueron objeto de venta, cuanto semovientes se encuentran y cuantos semovientes existen dentro de la unidad de producción, a menos que, tratándose de un procedimiento de esta naturaleza, el partidor esta en la facultad de requerir ese tipo de información y así determinar cual de estos bienes son los que conforman esta unidad de producción, que valor poseen y en que estado se encuentran y también señalar cualquier elemento relevante con relación a los semovientes, ya que de la documentación acompañada no quedó demostrado ni la cantidad de semoviente que han sido enajenados, ni los que permanecen en el fundo, cuestión esta que deberá dilucidar como ya se dijo antes el partidor que sea designado a tal efecto. Así se decide.
Con respecto a los inmuebles ubicados en el extranjero, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la audiencia requirió de información a la parte demandada con relación a la propiedad de esos bienes, si pertenecían al ciudadano Eladio Alonso García y la respuesta dada fue que si pertenecían. La prueba documental referida a tales inmuebles, fue objetada por el hecho de que no fue cumplida con las formalidades establecidas, sin embargo al señalar que tales bienes existen y que sobre todo por la afirmación dada por la parte demandada al ser requerida por el Tribunal de la causa. De acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la contestación de la demanda tiene una forma determinada de hacerlo sin lo cual la parte demandada queda confesa en cuanto a la falta de rechazo de la demanda, el señalamiento de la contestación fue la parte del apostillamiento, pero nunca desconoció que se trataba de bienes del difunto Eladio Alonso García y la consecuencia sería de tener como cierto los bienes que pertenecen al ciudadano Eladio Alonso García y los cuales forman parte del acervo hereditario. Así se decide.
En cuanto a la cuenta bancaria del City Bank por haber sido impugnado por la parte demandada un estado de cuenta consignado y la cual no se encuentra plenamente identificada, lo que dificulta su individualidad, debemos señalar que el funcionario representante de la entidad bancaria City Bank señaló, que la misma no corresponde a la entidad bancaria que el representa, sino que corresponde a una cuenta del City Bank en el extranjero y que por lo tanto no podía aportar información al respecto. En referencia a la titularidad a este bien monetario, este Tribunal considera que sobre el puede establecerse una averiguación mas profunda para determinar la existencia de los mismos y la titularidad de la cuenta bancaria, lo que sería obligación del partidor, pues existe la presunción de la existencia de la mencionada cuenta bancaria, aunado a la necesidad de la parte interesada en dejar claro cuales son los bienes que corresponden al acervo hereditario y cual sería su valor para el momento de la partición.
En cuanto a la solicitud de medida judicial solicitada de que se decrete una medida conservativa de el derecho posesorio que le corresponde a la parte, este Tribunal considera al igual que el A-quo de que este procedimiento no es propicio para determinar quienes son los poseedores efectivos de los bienes inmuebles a que se hace referencia en la petición. La defensa posesoria debe ser instada ante la autoridad judicial competente por el territorio, resulta no pudiendo el órgano jurisdiccional decretar una restitución provisional o un secuestro en este procedimiento, cuando en realidad existen en nuestra legislación procedimientos adecuados que pueden hacerse efectivos mediante la tutela judicial por quien se sienta perturbado o desposeído de su derecho. Así se decide.
Por último, este Tribunal niega la solicitud de administrador Ad-hot en este caso por cuanto quedaría en manos de una persona distinta a los sucesores la administración de dichos bienes, lo cual conduciría a una perturbación en las acciones y desarrollo y producción de dichos bienes. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta demanda de partición debe prosperar por cuanto se han llenado todos los requisitos establecidos en la Ley, tales como el titulo que origina la partición que es la herencia con la respectiva filiación comprobada con relación al causante Eladio Alonso García, los bienes determinados que forman parte del acervo hereditario dejados por el mencionado ciudadano y la proporción en que deben repartirse los mismos. Así se decide.
DECISIÓN
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por los abogados Oscar Araujo y Marco Antonio Aponte, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio de Partición, intentado por los ciudadanos Eladio Manuel Figueredo, José Gregorio Figueredo, Morela del Carmen Alonso Pérez, Jacqueline Maria Alonso Pérez, Militza del Carmen Alonso Pérez y Eladio Vicente Alonso Pérez contra los ciudadanos Mercedes Maria Angulo de Alonso, Ana Mercedes Alonso Angulo, Eladio Alonso Angulo, Ivelthe Milagros Alonso Angulo, Armando José Requena, Yoseli del Rocío Mendoza, Milagro del Carmen Escobar Ochoa en Representación de los menores Eladio Manuel Alonso Escobar y Ana Maria del Socorro Alonso Escobar; Eladio de Jesús Mendoza y Luz Marina Torres Londoño en representación del menor Vicente Eladio Torres. SIN LUGAR la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada. CON LUGAR la presente demanda de Partición. SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
TSG/BEC/avm.
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