REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 31 de Julio de 2.006.
Solicitud N° 1667-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YOHENYC JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.246.149, de éste domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una habitación edificada con paredes de bloques de concreto; edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, con una extensión de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (370,70 Mts.2), y un área de construcción de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (31,05 Mts2), ubicado en la Carrera 04 entre Calles 03 y 05 de la Urbanización El Roble, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Construcción de la familia Rico; SUR: Casa solar de Mary de Meléndez; ESTE: Carrera 04 que es su frente y; OESTE: Casa solar de la familia Mosquera; en las cuales invirtió la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ISABEL CRISTINA CAÑIZALEZ TORRES y NAUDIS ALBERTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.413.711 y 3.445.539 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YOHENYC JOSEFINA CAMPOS, antes identificada. A los fines de su registro se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de esta decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de Julio de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el N° 432-06, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

Sol.Nº. 1667 RAM/mdeu/4