REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 31 de Julio de 2.006.-  Años 196° y 147°.           
 
Exp. N° 7503-06.
 
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, realizada en fecha 27 de Junio de 2.006, por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.846.132, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA FERRER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.259, en relación a la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano PEDRO LEON MENDOZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.445, del mismo domicilio, alegando que tienen  mas de cinco (5) años separados de hecho, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.  Admitida la solicitud el día 30 de Junio de 2.006, se acordó citar al ciudadano PEDRO LEON MENDOZA HERRERA, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la solicitud y asimismo se acordó la citación  del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 07-07-2006 fue citado el ciudadano PEDRO LEON MENDOZA HERRERA, y el acto de Contestación a la solicitud tuvo lugar el día 12 de Julio de 2.006, oportunidad en la cual dicho ciudadano expuso: 
 
“….Son ciertos los hechos narrados en la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto tenemos más de  Cinco (05) años separados de hecho; también es cierto que de dicha unión  no procreamos hijos y ni adquirimos bienes que pudieran considerarse como de la comunidad de gananciales matrimoniales y estoy totalmente de acuerdo en que nos  divorciemos…..”.
 
 
Ahora este Tribunal para decidir observa:
 
 
	Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, las partes están contestes en afirmar que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente  no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A realizada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ESCOBAR, en relación a la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano PEDRO LEON MENDOZA HERRERA, antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 1.992, inserta bajo el Nº 274, folio 279 vto, en unos de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.  Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.  Expídase copia certificada por Secretaría de esta Sentencia y archívese.   
 
Regístrese y Publíquese.
 
	Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.  Carora, 31 de Julio de 2.006. Años: 196º  y 147º.-                                                                                                                                                                                                                               
 
                             El Juez Titular,
 
   
 
           Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA                         La…/                              
 
                       
 
 
 
                                       Secretaria Accidental,
 
                                 
 
                                Abg. LAURA MARINA JUAREZ                             
 
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 436-06, se publicó siendo las 12:00 p. m., se expidió una copia certificada para archivo.
 
                                      La Secretaria Accidental,
 
 
                              Abg. LAURA MARINA JUAREZ                                
 
 
Exp.7503-06. 
 
 
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