REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 26 de Julio de 2.006.
Solicitud N° 1636-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO LEON RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.978, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una vivienda familiar constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala y una (1) cocina, edificada con paredes de bloques de concreto y arcilla, pintura de caucho, techo de concreto y machihembrado, pisos de cerámica y ventanas y puertas de hierro, construidas sobre un lote de terreno ejido perteneciente a la Municipalidad, con una extensión de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (488.53 Mts.2), y un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (58,05 Mts.2), ubicado en la Carrera 01, Calle 04, Barrio Roble Viejo de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa solar de que es o fue de Marelis de Gutierrez; SUR: Calle 04; ESTE: Carrera 01 que es su frente; y OESTE: Terreno que es o fue de Mireya de Pérez. Alega la solicitante que invirtióen la construcción de las bienhechurías la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE DE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.7.398.915,25), totalmente sufragados con dinero de su propio peculio. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. y la consignación del original de la mensura del terreno objeto de la solicitud. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos EDIXON LISANDRO LEAL y JORGE ENRIQUE FRANQUIZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.263.240 y 5.937.274 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano PEDRO LEON RODRIGUEZ CASTRO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de Julio de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el N° 421-2006, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ