REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 25 de Julio de 2.006. Años: 196º y 147º.-
Expediente Nº. 7517-06
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: TONY TARCICIO, MARISOL ELENA, JULIO CESAR, ADRIAN ADOLFO, MARIA EUGENIA y CARMEN DELIA GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.938.548, 5.938.578, 9.854.627, 10.765.007, 11.697.696 y 13.345.841, respectivamente, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ESTILITA DIAZ y MARIA LAURA RIERA, Abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 102.293 y 92.001 respectivamente.
DEMANDADO: PABLO JOSE DAMACENO ROJAS VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.322.595, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO TORRES MAVARES, LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA y HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.095, 19.338 y 92.277 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS.

Por escrito de fecha 21 de Julio del 2.006, el ciudadano PABLO JOSE DAMACENO ROJAS VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.322.595, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO TORRES MAVARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.095, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Falta de capacidad de postulación o representación, fundamentando la misma en que los demandantes acompañan al escrito libelar documentos públicos y privados y el poder otorgado a los abogados que interponen la demanda, no les confiere de manera expresa la competencia para solicitar, promover y evacuar pruebas. Como punto previo, conviene en que ocupa en forma pública, pacífica e ininterrumpida, un lote de terreno ejido sub-urbano y que los demandantes gestionan por ante las diferentes instancias administrativas de la Alcaldía del Municipio Torres, la solicitud de un contrato de arrendamiento por diez años. Al contestar al fondo la demanda, negó rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora (folios 136-146).

El Tribunal para decidir observa:
Las cuestiones previas, tienen una función de terapéutica procesal, destinada a la depuración y al saneamiento de los juicios, para revestirlos de la mayor claridad en su diseño y de eficacia en su curso, están previstas en la Ley para impedirle desbordamiento de los factores más allá de los límites racionales de corrección, permitiendo que el procedimiento de cognición se adentre con el mayor grado posible de economía y de apego a las normas que rigen la actividad de las partes en dichos juicios.
El Código de Procedimiento Civil, establece la institución de las Cuestiones Previas en su artículo 346, y divide su clasificación en tres (3) segmentos fundamentales: Inicialmente, prevé la del numeral 1 del dispositivo, referidos a la competencia y jurisdicción, las de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 referidas a los elementos intrínsicos y formales de la demanda; y las de los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11, según la incidencia planteada trate sobre competencia, jurisdicción, litispendencia o acumulación; capacidad, legitimidad, garantía o formalidad de la demanda, y, las cuestiones perentorias, en el orden respectivo.
En el presente caso la parte demandada a través de su apoderado judicial opone la cuestión previa Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la “Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para poder ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”. Esboza dicho oponente como refuerzo al supuesto alegado, el hecho de que las apoderadas actoras en el poder que les fuera otorgado por sus conferentes no se especifica la facultad expresa de promover y evacuar pruebas. Es indiscutible que cuando alguien se presenta por otro para actuar en juicio, es evidente que se requiere tener poder para ello. Ahora bien, cuando el poder le es otorgado a un profesional del derecho es requisito que éste tenga capacidad de obrar para poder comprometer con sus actos a su conferente. En el presente caso se observa que los conferentes otorgaron un poder especial a sus poderdantes Blanca Díaz y María Laura Riera, con facultades especiales pero también amplias, al extremo de indicarse en el texto de dicho poder que podrán realizar todo cuanto fuere necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus conferentes. Indudablemente que esta frase permite que ambas abogadas bien sea conjunta o separadamente puedan gestionar todo lo necesario para la defensa y protección de su representado; lo que trae como consecuencia que las gestiones realizadas por dichas profesionales del derecho se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros acordados en el poder, razón para desestimar la cuestión previa alegada por impertinente y así se decide.
Por la razón antes señalada este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para poder ejercer poderes en juicio, alegada por el Abogado Humberto Torres en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de INTERDICTO POR DESPOJO interpuesto por las Abogadas Blanca Díaz y María Laura Riera, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Tony Tarcicio, Marisol Elena, Julio César, Adrián Adolfo, María Eugenia y Carmen Delia González Díaz, todos plenamente identificados. Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem sin que corra ningún lapso sino después de que conste en auto la última de las notificaciones. Líbrense boletas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de Julio de 2.006. Años: 196º y 146°.
El Juez Titular

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

La Secretaria Accidental

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 410-2006, se publicó siendo las 9:00 m., se libró copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
Exp.Nº. 7517-06/mdeu.4.-