REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2005-003753
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 19-09-02, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos: ANGEL ADOLFO DUARTE PEROZO y YENDRYK YOSHAYDEE COLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.369.522 y 12.436.254, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada CRISARIS MENDOZA, Inpreabogado No. 57.601. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira de González, según consta al folio 7 y 8 del expediente. En fecha 26 de Mayo del 2006 comparecieron los cónyuges demandados y solicitaron conversión. Por auto de fecha 01/06/2006 el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación de procedimiento. En fecha 08/06/2006 la Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable. -----------------------------------------------
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ANGEL ADOLFO DUARTE PEROZO y YENDRYK YOSHAYDEE COLINA PEREZ, por ante la Junta Parroquial de Agua Viva, del Estado Lara, en fecha: 14 de Diciembre de 2002, anotado bajo el No. 18, folios 54 al 56, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Julio del dos mil seis. AÑOS: 195° y 147°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc,

Greddy Eduardo Rosas


En la misma fecha se publicó y se dejó copia.

El Sec. Acc.



Gdv.