REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-4282

DEMANDANTE: DOSKI JESÚS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 5.237.588, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: GERMAN TORRES FREITEZ Y JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.224 y 35.210, respectivamente.

DEMANDADO: GLEURY JESÚS RODRIGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. 13.286.159, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDAO: IRIS V. TORREALBA S. y ANA DORAZIO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N°. 102.783 y 104.069, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 11 de noviembre del 2005, el ciudadano DOSKI JESÚS ROJAS RODRIGUEZ, asistido por los abogadas en ejercicio Germán Torres Freitez y Juan G. Rivero Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.224 y 35.210, respectivamente, interponen demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra el ciudadano Gleury Jesús Rodríguez Araujo, en virtud de que el actor celebró con el demandado un contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehículo de su propiedad, por un monto de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00), según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Lara, de fecha 12-12-03, anotado bajo el N° 29, tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría el cual corre anexo al expediente y cuyas características son: Placa: ABT92X; Serial de Carrocería: KLATF19Y1XB239503; Serial de Motor: G15MF748720B; Marca DAEWOO; Modelo: Cielo BX SINCRONICO; año: 1.999; color: blanco; clase: automóvil; tipo: sedan uso: particular, el cual le pertenecía al demandante según consta de documento autenticado por la Notaría Pública de Cabudare en fecha 20 de Junio del 2003 quedando inserto bajo el N° 74, Tomo 28. Es el caso que el vehículo sufrió un siniestro mientras era conducido por el comprador, a solo tres días de la venta, dejándolo fuera de circulación durante tres meses, y hasta la fecha el demandado no ha cancelado la deuda convenida, ya que constantemente cambia la fecha de pago y según el demandante éste le indicó que le entregara el vehículo, expresando el demandado que no tenía como pagarle, viéndose en la necesidad el actor de poner el automóvil a la disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara y actualmente el vehículo se encuentra a la orden del Juzgado de Control N° 6, todo por las supuestas amenazas del demandado, de ocasionarle daño al vehículo. Con fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil y 13, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio el actor sustenta la pretensión para que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal en resolver el contrato de venta con reserva de dominio; renuncie a favor del actor el derecho de propiedad o en su defecto cancele la totalidad de la deuda. Así mismo que sea condenado a pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados, estimando la presente acción en Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) y solicita según el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil una mediada cautelar.
En fecha 17-11-05 se admite a sustanciación y el tribunal ordena la citación del demandado con orden de comparecencia para que concurra ante el tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, librando la compulsa. El 22-11-05 por no encontrarse reunidos e invocados los requisitos de procesabilidad exigidos para poner en marcha la jurisdicción cautelar, el tribunal negó el decreto de medida preventiva solicitada por la actora.
En fecha 19-01-06 el actor asistido de abogado, reforma la demanda indicando que el vehículo se encuentra en el Estacionamiento El Corralón, vía Pavia, siendo admitida el 02 de febrero del 2006, ordenándose la comparecencia del demandado. A los fines de practicar la citación personal se ordenó librar compulsa de citación en fecha 22 de febrero del 2006, vista la negativa del demandado de firmar, el Tribunal ordenó complementar la citación personal el 20-03-06. Debidamente citado el demandado, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, asistido de abogado, procede en vez de contestarla, a oponer cuestiones previas, basadas la primera de ellas en el numeral 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una “Cuestión Prejudicial” que debe resolverse en un “Proceso Distinto”, en virtud de que en fecha 21 de Enero del 2005, procedió a formular denuncia contra el demandante por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ya que el referido ciudadano en fecha 17-01-05 lo despojó a la fuerza del vehículo antes descrito el cual le pertenece según consta de documento público antes identificado. La Fiscal Cuarta del Ministerio Público a quien le correspondió el caso, inició la averiguación penal N° 13-F04-0142-2005 por la presunta comisión del delito de estafa. Como segunda Cuestión Previa opone el defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, según alega el demandado, el actor no indicó en el libelo de la demanda las supuestas cuotas de insolutas adeudadas estando en presencia de una venta pactada en 26 cuotas mensuales consecutivas como lo indica el documento de venta con reserva de dominio.
En fecha 09 de mayo del 2006 el Tribunal declara con lugar la cuestión previa referida al defecto de forma ordenando a la parte actora subsanarla dentro del lapso de cinco días siguientes a ésta fecha, previa advertencia de que en caso de que no sea subsanada se declarará extinguido el proceso.
Por auto de fecha 18-05-06 el Tribunal declara subsanado el defecto de forma en virtud del escrito de subsanación presentado por la actora.
En el lapso de promoción de pruebas, las parte involucradas en el presente proceso, presentaron sus escritos, siendo el caso que la apoderada de la demandada tacha de falsedad el contenido de las 26 letras de cambio consignadas por el actor y solicita que sea practicada una experticia para determinar la antigüedad de la tinta y el tiempo en que fue escrito el contenido de las mismas. El Tribunal fijó en su oportunidad, la fecha para oír la declaración de los testigos promovidos por la actora y por el demandado, declarándose desierto los actos por falta de comparecencia. En fecha 12-06-06 la apoderada del demandado presentó un escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 06-06-06 y con motivo de la apelación formulada por la apoderada del demandado contra el auto del 31-05-06, el tribunal ordenó oír la apelación en un solo efecto, expidiendo las copias certificadas a la URDD a los fines de su distribución en los Juzgados Superiores.
Para decidir el tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fue intentada por el ciudadano DOSKI JESÚS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 5.237.588, de este domicilio, contra el ciudadano GLEURY JESÚS RODRIGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. 13.286.159, de este domicilio, de modo pues, que habiendo decidido el Juez de mérito la cuestión previa referida a las subsanables, en consecuencia, en este estado quien juzga procede a resolver la cuestión prejudicial promovida referida a la presunta comisión al delito de estafa.
En este estado de las actas que conforman el presente expediente se evidencia sin lugar a dudas que efectivamente la parte demandada en el presente proceso procede a interponer denuncia penal referida al delito de estafa contra el ciudadano DOSKI JESUS ROJAS RODRIGUEZ, identificado en autos, (folios 37 y 38) de igual forma correspondiéndole por distribución conocer de la presente a la fiscalía cuarta del Ministerio Público con competencia en materia penal, (folio 39), incluso realizandose hasta la audiencia oral tal como se desprenden de los folios (40 al 42), y siendo que las copias consignadas en los folios precedentemente mencionados, en modo alguno fueron impugnados por las partes surten todo efecto probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
De tal suerte que, en base a las pruebas arriba mencionadas es evidente que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse con precedencia a la presente causa en un proceso distinto ante los órganos con competencia penal, y, por lo tanto, resulta forzoso concluir que la presente cuestión previa debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa referida a la prejudicialidad alegada, en el presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentado por DOSKI JESÚS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 5.237.588, de este domicilio, contra el ciudadano GLEURY JESÚS RODRIGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. 13.286.159, de este domicilio, en consecuencia, continúese con la presente causa, hasta llegar al estado de dictar sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta constar en autos haberse resuelto la cuestión prejudicial.
Se le advierte a las partes intervinientes en el presente proceso que el acto de la contestación de la demanda deberá verificarse el día de despacho siguiente a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 885 ejusdem.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg, Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 07 de Julio del año 2006, a las 2:00 p.m.

El Secretario Acc.,

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo