REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02- V-2005-2746.

DEMANDANTE: ARCADIA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.379.681 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VIRNA MAYELA PEREZ, titular de la cédula de identidad No9.621.168, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.86.438, y de este domicilio.

DEMANDADO: AMANDA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.608.741, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ANNYE MORLES DE DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.441, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 26 de Julio del 2005, la ciudadana Arcadia del Carmen Pérez asistida de abogada presenta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la ciudadana Amanda Camacaro. Alega la demandante que celebró contrato de opción de compra venta con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en el barrio Santa Isabel, calle 3 –A N° 9 Municipio Concepción de esta ciudad, según consta del documento autenticado en fecha 27 de Marzo del 2004 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto que se anexa a este expediente. La opción se pactó por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en el cual la opcionada pagaría NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) como inicial de la negociación y el resto, SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) para ser cancelados dentro de los seis meses siguientes a la autenticación del documento de opción de compra venta. Es el caso que transcurrieron siete meses desde la firma de la opción y la ciudadana AMANDA CAMACARO, no cumplió con el pago pactado, estipulándose en un la cláusula tercera de dicho contrato que en caso de incumplimiento o desistimiento por parte de la compradora opcionada, dará derecho a la vendedora a rescindir el contrato, obligándose la opcionada compradora a pagare el cincuenta por ciento (50%) por daños y perjuicios deducidos del monto entregado. Todo lo cual con fundamento en los artículos 1.159, 1160, 1264, 1271, 1527 del Código Civil, estimando la acción en NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00).
En fecha 16 de Septiembre del 2005 se admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada con copia certificada del libelo y orden de comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
Debidamente practicada la citación, la demandada asistida de abogada, dio contestación a la demanda estando dentro legal correspondiente, rechazando, negando, impugnando y oponiéndose a lo alegado por la actora, argumentando que ha sido la demandante quien ha incumplido con la opción de compra venta, toda vez que reiteradamente le solicitó le entregara la autorización para vender emanada por la Cámara Municipal, requisito contemplado en el artículo 137 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal N° 1177 de fecha 14-10-97, por cuanto el inmueble está edificado sobre un terreno ejido, habiendo sido infructuosa su gestión, por tal razón considera que quien ha incumplido con el precitado contrato, ha sido la actora.
Estando en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, solicitando la actora al tribunal, se citara a la demandada a fin de absolver posiciones juradas. En fecha 19-01-06 se admiten las pruebas promovidas por las partes del proceso y se fija el tercer día de despacho siguiente para oír los testigos promovidos por la actora, de los cuales solo a la ciudadana Lilian Yadira Carucí Alvarado, cédula 9.624.821, asistió, declarándose desierto el acto para con los demás testigos promovidos. Del mismo modo, debidamente practicada la citación de la demandada a los fines de su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que absolviera las posiciones juradas que le formularía la actora quien a su vez debería absolverlas el mismo día, la ciudadana AMANDA CAMACARO, no compareció a estampar las posiciones juradas, ni por si ni por medio de apoderados por lo que el tribunal, por auto de fecha 07-03-06, declaró desierto el acto.
Fijado el lapso para presentar informes, solo la parte actora los presentó; y vencido éste, por auto de fecha 25-04-06, el tribunal deja constancia que el lapso de sesenta días para dictar sentencia comienza en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
ÚNICO
Debaten las partes en el presente acerca de a cuál de ellas debe atribuirse el incumplimiento del contrato suscrito que funge de instrumento fundamental a la pretensión de la actora, mismo que al no haber sido desconocido por la demandada, sino, por el contrario, igualmente invocado, razón por la que al no tratarse de un hecho controvertido lo referente a su celebración y contenido ha de ser apreciado en toda su extensión probatoria.
Con mérito a la fijación de ese hecho, vale poner de relieve cuanto establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Consta en el contrato cuya resolución se demanda que la actora ofreció dar en venta, a cambio de un precio allí estipulado, cual a su decir, no ha sido satisfecho por la promitente compradora, un inmueble que señaló de su propiedad, mas la demandada, según ha quedado expuesto aduce no haber pagado el remanente debido, en razón a que el inmueble se halla edificado sobre un terreno de origen ejido del Municipio Iribarren, en razón a lo cual invoca el artículo 137 de la vigente ordenanza, cual es del tenor siguiente:
“Los Registradores y quienes ejerzan funciones notariales en el Municipio Iribarren se abstendrán de registrar autenticar y reconocer cualquier tipo de documento contentivo de operaciones de enajenación de inmuebles construidos sobre terrenos municipales, sin que el interesado presente la autorización emanada por Acuerdo de la Cámara Municipal.
A los fines del cumplimiento del presente artículo, el Alcalde establecerá los procedimientos que estime mas idóneos con los funcionarios indicados.”
Y con fundamento a él, la demandada dice haber exigido en reiteradas oportunidades a la actora la satisfacción del requisito en cuestión, esto es, la obtención del acto autorizatorio por parte de la Cámara Municipal, en defecto de lo cual opone la non adimpleti contractus ya reseñada.
Si bien la actora acompaña a su libelo, además de la copia certificada del instrumento cuya resolución es objeto de la presente litis, anexa, además, en copia fotostática una porción del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 04 de julio de 1.977 por medio del que pretende acreditar su propiedad sobre las bienhechurías edificadas, este juzgador debe desecharlo, pues además de estar incompleto, las deposiciones en él referidas han debido ser ratificadas en el decurso del proceso a través de la fórmula prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, acompaña igualmente Data de Posesión expedida por la Sindicatura Municipal del Concejo del entonces Distrito Iribarren de fecha 06 de enero de 1978 y del que, por virtud de no haber sido desconocido o impugnado por la representación judicial de la demandada en forma específica, toda vez que en el sistema venezolano no tiene cabida las impugnaciones genéricas cual pretendió hacer aquella en el acto de contestación, debe, en consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditarse por tal medio la naturaleza u origen ejidal del terreno sobre el que se encuentran edificadas las bienhechurías objeto del contrato que pretende resolverse.
Ahora bien, con base a los hechos controvertidos, debe señalar éste juzgador, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso Civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
De tal manera que al excepcionarse la demandada atendiendo a la naturaleza ejidal del terreno en donde se encuentran asentadas las bienhechurías para lo que requeriría la autorización del Concejo Municipal en los términos expuestos, queda de su cargo demostrar la efectiva requisición que en ese sentido hiciere a su compradora, y en abono de lo cual manifiesta haber concurrido ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto a objeto de dejar constancia de los requisitos exigidos para lograr la autenticación de las bienhechurías de marras, por lo que promueve, en la oportunidad pertinente, comunicación sin número suscrita por quien se identifica como la Notario Interino de esa dependencia, misma que por tratarse de un instrumento emanado de un tercero ha debido ser ratificada a través de la prueba testimonial, conforme indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amén que la misma es de fecha posterior a aquella en que fue propuesto el libelo de demanda, así como que a través de su contenido pretende demostrarse extremos de derecho, que, en base al principio iura novit curia están exentos de la actividad probatoria. Así se establece.
De otra parte, si bien la prueba de posiciones juradas no fue evacuada en su oportunidad, si lo fue la testifical de la ciudadana CARUCI ALVARADO LILIAM YADIRA, quien en tal acto manifestó en la parte pertinente de su deposición que a a continuación se transcribe:
“…QUINTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Arcadia Pérez ha exigido la cancelación a la ciudadana Amanda Camacaro? CONTESTO: “SI, ha ido en muchas oportunidad a exigírselo, y élla [sic.] se ha negado”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe qué ha manifestado la ciudadana Amanda Camacaro a la ciudadana Arcadia Pérez por el no cumplimiento de la cancelación de la totalidad de la operación de la opción de compra-venta? CONTESTO: “Siempre le contestaba que tenía problemas con un hijo, ahora que tiene un nieto enfermo”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana Amanda Camacaro le ha exigido algún tipo de documentación a la ciudadana Arcadia Pérez? Contestó: “no, nunca, su incumplimiento se debe a que élla [sic.] dice que no tiene dinero”….”
En base a lo cual cabe destacar que si bien en antaño el apotegma unus testis, nullus testis hubiere proscrito la apreciación de este testimonio, hoy por hoy, con fundamento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el que el juez debe apreciar todas cuantas pruebas se hayan producido en autos, permiten a quien esto suscribe valorar tal deposición de acuerdo a la sana crítica, y colegir, a más de lo dicho precedentemente, que la excepción esgrimida por la demandada resulta infundada, en virtud de no haber demostrado el hecho modificativo de la pretensión de la actora, cual debe ser acogida, y por tanto de adecuada aplicación la penalidad por daños y perjuicios dispuesta en la cláusula tercera del instrumento que originó la presente reclamación judicial. Así se decide.
DECISIÓN:
Por fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana ARCADIA DEL CARMEN PEREZ, en contra de la ciudadana AMANDA CAMACARO, ambas anteriormente identificadas.
En consecuencia se declara resuelto el contrato autenticado en fecha 27 de Marzo del 2004 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto inserto bajo el número 06 del Tomo 49 de los libros correspondientes, por lo que deberá la actora gananciosa reembolsar a la perdidosa sólo la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) por concepto de cláusula penal, de los Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) que ya tiene recibidos que formaron parte de la inicial recibida por aquella al suscribir el instrumento por medio del presente resuelto.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ

EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, a las 10:40 a.m.
El Secretario Acc.,

OERL/oerl