REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-1836

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PORRAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 5.971.801.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: GERARDO SUAREZ ISEA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.872, de este domicilio

DEMANDADO: JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. 15.188.923, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ROQUE MUJICA PALMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 8.658, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 08 de Junio del 2005, el apoderado judicial del ciudadano Antonio José Porras demanda por Resolución de Contrato al ciudadano JOSE GONZALO ARAUJO JEREZ, con motivo a que, según sus señalamientos, en fecha 18-11-04, el actor se comprometió a venderle al demandado y éste a su vez se comprometió a comprarle, un inmueble propiedad del demandante, según consta de documento autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N°. 46, tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El inmueble objeto de la promesa de compra venta, está constituido por una casa, construida sobre una parcela de terreno signada con le N° 42-A de la Segunda Etapa del Parcelamiento La Morenera, ubicado en la Urbanización La Morenera, población de Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Con un área aproximada de 502,03 mts2 y consta de las siguientes dependencias: Porche, sala, comedor, cocina, pasillo, tres (3) habitaciones, un baño, una habitación principal con vestier y baño y un área de lavadero. Dicha vivienda tiene los siguientes linderos: NORTE: en doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con la carretera 2; SUR: En catorce metros con setenta centímetros (14,70mts.) con la carretera Los Rastrojos, Zanjón Colorado; ESTE: En quince metros con setenta centímetros (15,70 mts.) con la parcela 3-A, en nueve metros con ochenta y dos centímetros (9,82mts.) con la parcela 38-A, en nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86mts) con la parcela 38-B, en nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 Mts.) con la parcela 40-A; y Oeste: En treinta y siete metros (37,00 Mts.) con parcela 44-A. Le pertenece al demandante según documento protocolizado por el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19-08-1993, bajo el N° 29,folios 1 al 3, Tomo 11, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1993. Las partes estipularon un precio de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00) y EL COMPRADOR entregó al momento de la firma del documento que corre anexo a este expediente, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) como valor de la opción.
Indica el actor que las partes estipularon que el saldo del precio sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta estableciéndose un plazo de noventa días contados a partir de la fecha del documento de la opción de compra, conviniendo en una cláusula penal de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) para la parte que resultare perjudicada por el incumplimiento contractual. Aduce la parte actora que transcurrió íntegramente el plazo estipulado en la opción de compra venta sin que el demandado hubiera informado o comunicado al demandante o a su apoderado cuando se protocolizaría el documento definitivo de compra venta y por tal motivo, vencido como está dicho plazo, ya que han transcurrido tres meses y medio, es por lo que se demanda la resolución del contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, para que el demandado convenga en ello o asó lo declare el tribunal; de igual manera que sea condenado en costas, estimó el valor de su pretensión en Quince Millones de Bolívares ( Bs. 15.000.000,00).
Se admite a sustanciación en fecha 08-07-05 y se ordena la citación del demandado con orden de comparecencia para que concurra al tribunal dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación. Debidamente citado el demandado, dio contestación a la demanda, asistido de abogado, negando y rechazando la demanda por no estar ajustada a la verdad ya que de buena fe dio a Zoraida Josefina Pérez, apoderada de Antonio José Porras, la cantidad de Diez Millones de Bolívares, pero señala que ella solo estableció domicilio en Caracas, pero su residencia, su dirección exacta no aparece en ninguna parte y con relación al dueño del inmueble, está fuera de Venezuela y éste solo dejó un número de teléfono al que había llamado sin que nadie contestara.
En cuanto a la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, indica que si no se ha realizado la venta del inmueble ha sido por causas imputables al vendedor por cuanto al cumplirse los noventa días continuos estipulados en el contrato, alega el demandado que tenía y tiene el dinero restante, es decir Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), pero que ni el propietario del inmueble ni su apoderada pudieron ser localizados, razón por la cual indica que quien incumplió el contrato fue el vendedor y su apoderada.
Solicita el demandado que la demanda sea declarada sin lugar por no haber base jurídica.
En fecha 24-01-06 el tribunal admite las pruebas de la parte actora; solo el demandante presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 02-05-06, el tribunal deja constancia que venció el lapso de presentar informes y en esa misma fecha comienza el lapso de sesenta (60) días continuos para dicta sentencia.
Para decidir este Tribunal observa:
ÚNICO
Debaten las partes en el presente acerca de a cuál de ellas debe atribuirse el incumplimiento del contrato suscrito que funge de instrumento fundamental a la pretensión de la actora, mismo que al no haber sido desconocido por la demandada, sino, por el contrario, igualmente invocado, razón por la que al no tratarse de un hecho controvertido lo referente a su celebración y contenido ha de ser apreciado en toda su extensión probatoria.
Con mérito a la fijación de ese hecho, vale poner de relieve cuanto establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Consta en el contrato cuya resolución se demanda que la actora ofreció dar en venta, a cambio de un precio allí estipulado, cual a su decir, no ha sido satisfecho por la promitente compradora, un inmueble que señaló de su propiedad, mas la demandada, según ha quedado expuesto aduce no haber pagado el remanente debido, en razón a que no pudo ubicar al promitente vendedor a los efecto de verificar la protocolización del instrumento definitivo.
Como abono a sus planteamientos la representación judicial del actor promueve, dentro del lapso correspondiente, el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 04 de mayo de 2005, bajo el número 29, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo sexto por medio del que pretende acreditar que por medio de la liberación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato preliminar cuya resolución se ha demandado hecha en la fecha indicada, se deduce la intención de aquel en cumplir con las estipulaciones contractuales convenidas. A este respecto y al tratarse de un instrumento protocolizado, este Tribunal lo valor de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil confiriéndole pleno valor probatorio a las menciones en él expresadas.
A este respecto y en virtud de las excepciones que el demandado ha opuesto a la pretensión del actor, debe señalar éste juzgador, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso Civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Por tanto, a juicio de quien este fallo suscribe quedaba de parte del demandado demostrar el hecho impeditivo de la pretensión del actor, cuyo fundamento está cifrado en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, mismo que establece que el lapso concedido para el cumplimiento de la convención en referencia era de noventa días contínuos, contados a partir de la fecha de suscripción de la misma, en atención a lo que debe ponerse de relieve el contenido del artículo 1.269 del Código Civil “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (omissis)”, lo que se traduce en la expresión de la regla “dies interpellat pro homine” , esto es, con el sólo acaecimiento del plazo establecido en el contrato quedaba obligado el promitente comprador a liberarse de la obligación asumida, y no habiéndolo demostrado, la excepción por él esgrimida resulta infundada, y, por tanto, de adecuada aplicación la penalidad por daños y perjuicios dispuesta en la cláusula quinta del instrumento que originó la presente reclamación judicial. Así se decide.
DECISIÓN:
Por fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PORRAS, en contra del ciudadano JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ, ambos anteriormente identificados.
En consecuencia se declara resuelto el contrato autenticado en fecha 18 de Noviembre del 2004 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto inserto bajo el número 46 del Tomo 182 de los libros correspondientes, por lo que deberá la actora gananciosa reembolsar a la perdidosa sólo la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de cláusula penal, de los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que ya tiene recibidos que formaron parte de la inicial recibida por aquella al suscribir el instrumento por medio del presente resuelto.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ

EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, a las 10:51 a.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl