REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2003-1113.
DEMANDANTE: CARLOS E. MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.225.524, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMELO PIFANO G. , titular de la cédula de identidad No. 823.961 , abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 031, de este domicilio.

DEMANDADO: ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.464.587, domiciliado en San Felipe Estado. Yaracuy.

APODERADO DE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 46.080 y titular de la cédula de identidad N°.11.649.957.

DEMANDANTE EN TERCERÍA: JESÚS ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.491.595.

DEMANDADOS EN TERCERÍA: CARLOS E. MARTINEZ SANCHEZ, ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA, ya identificados y BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.512.143.

APODERADO DE JUDICIAL DE LA DEMANDANTE EN TERCERÍA: MIRLA ARRIETA GARCÍA y YANET SANTIAGO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 34.653 y 62.225 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – TERCERÍA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 12 de noviembre del 2003 el ciudadano CARLOS E MARTINEZ, asistido de abogado, interpone demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, contra el ciudadano ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA, fundamentándose en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por ser el actor el legítimo poseedor de dos letras de cambio, la primera de ellas librada por el actor en fecha 19-05-03 por un valor de Bs. 95.000.000,00 aceptada y para ser pagada por el demandado en Barquisimeto, el día 19 de julio del 2003 ; y la segunda letra librada el 19-05-03 por un valor de Bs. 95.000.000,00 aceptada y para ser pagada en esta ciudad sin aviso y sin protesto el día 19.08-03 por su aceptante Antonio Berardinelli Lezama . Es el caso que el actor a la fecha del vencimiento y en reiteradas oportunidades presentó para su cobro las referidas letras de cambio, sin lograr el pago de las misma, razón por la cual demanda con fundamento en el artículo 451 del Código de Comercio a Antonio Berardinelli Lezama, en su condición de aceptante de las referidas letras cambiarias, para que éste convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, en pagarle la cantidad de: A) CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,00). B) los intereses correspondientes de acuerdo al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a la rata del 5% anual, y que montan desde la fecha del vencimiento de las cambiarias hasta el día 12-11-03 a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.383.460,00). C) El derecho de comisión previsto en el ordinal 4to. del citado artículo 456 del Código de Comercio de un sexto por ciento (1/6 %) del principal de las letras de cambio. D) Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las letras de cambio cuyo pago se demanda calculados a la rata del 5% anual; y E) Las costas y costos procesales más los honorarios del abogado, siendo que lo anterior suma la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 193.383.460,00) cuyo pago se demanda.-
Con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el actor solicitó se decretara una medida de prohibición de enajenar y de gravar sobre un inmueble propiedad del demandado consistente en una parcela de terreno distinguida con el N° 94 constante de de un área de extensión de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts.2) aproximadamente y la Quinta sobre ella construida, conformada por ciento cincuenta metros de construcción (150 MTS 2), situada en la Avenida 2 de la “Urbanización Norte Uno”, antes Fundo La Yarcera de la ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con las parcelas N° 54 y 55 de la citada urbanización; SUR: Con la avenida Dos de la misma urbanización; ESTE: Con la parcela 93; y OESTE: Con la parcela N°.95, perteneciéndole dicho inmueble según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22-12-94, anotado bajo el N° 32, folios 1 y 2 Protocolo Primero, Tomo 8 4to. trimestre.-
Se admite la demanda a sustanciación en fecha 18-11-03 ordenándose la intimación del demandado con orden de comparecencia dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación más dos días de término de la distancia, a pagar las cantidades arriba señaladas, advirtiéndose que de no pagar o de no hacer oposición al decreto intimatorio, se procederá a la ejecución forzosa, comisionándose a tal efecto al tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. En fecha 01-12-03 el tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba señalado haciendo la debida participación Registro Subalterno correspondiente. Debidamente practicada la citación del demando, en fecha 20-01-04, su apoderado judicial hace formal oposición al decreto de intimación dictado en su contra y solicita se deje sin efecto; y en fecha 10-02-04 da contestación a la demanda de cobro de Bolívares por vía de procedimiento intimatorio alegando el desconocimiento de las firmas de su mandante en las letras de cambio anexas a la demanda y con fundamento en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumenta que le corresponderá a la demandante probar la autenticidad de dichos efectos cambiarios. De igual manera niega rechaza y contradice todo lo argumentado por el actor en el libelo de la demanda por no ser ciertos y ser inexistentes los derechos aludidos por demandante en el libelo. En virtud de lo anterior, el apoderado de Carlos E. Martínez Sánchez solicita conforme al artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sea practicada la prueba de cotejo, señalando como instrumento indubitado, el Poder otorgado por demando al abogado Carlos A. Castillo, el cual riela al expediente. El tribunal fijó para el 09-03-04 el acto de nombramiento de Expertos, estando presentes las partes del proceso acordaron fuese designado un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de Grafotécnica, delegación Barquisimeto, el cual presentó informe el 03-06-04 concluyendo que la firma del otorgante del poder que riela al expediente y que fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, corresponde a la misma persona del demandado..
En fecha 30-03-04 MIRLA ARRIETA GARCÍA y YANET SANTIAGO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 34.653 y 62.225 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.491.595, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, presentaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, demanda de TERCERIA DE DOMINIO (signada con el N° KH03-X-2004-0044) contra los ciudadanos CARLOS E. MARTÍNEZ SANCHÉZ, ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA y BLANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA. Las apoderadas fundamentan la pretensión en el artículo 370, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil por cuanto cursa ante este Tribunal, demanda principal incoada por CARLOS E. MARTÍNEZ, signada con el No. KP02-M.2003-001113, por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano ANTONIO BERARDINELLI titular de la cédula de identidad No, 5.464.587. Es el caso Carlos E. Martínez, funge como beneficiario de dos letras de cambio, ambas emitidas el 19-05-03, para ser pagadas por el precitado ciudadano, sin aviso y sin protesto en fecha 19-07-03 y 19-08-03 respectivamente. En la referida demanda fue solicitada y posteriormente acordada, en fecha 01-12-03, una medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo el caso que el inmueble objeto de la medida acordada, es propiedad de JESÚS ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, por venta pura y simple perfecta e irrevocable que le hiciera ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA Y BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA por ante la Notaría Pública Primera de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 05 de Marzo de 1.998, inserta bajo el No. 87, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, por lo que convinieron en ese momento desprenderse de su propiedad. Solicitan al Tribunal las apoderadas del demandante: Que se reconozca el derecho de propiedad que tiene el ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ sobre el precitado inmueble objeto de la medida; Que sea acordada EXPERTICIA GRAFO- QUIMICA de los instrumentos cambiarios que fungen como elementos fundamentales de la causa principal, a fin de determinar si se corresponden las fechas con la emisión en el tiempo y el espacio, con las firmas del librador y del aceptante. De igual manera solicitan sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y de gravar decretada sobre el inmueble propiedad del ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ antes identificado, con el fin de proteger y resguardar sus derechos e intereses, y que recaiga sobre bienes propiedad del demandado en la causa principal, de los cuales consignaron copias certificadas marcadas con las letras C, D, E, F, y G en la demanda de tercería; y en el caso de que fuere negada dicha solicitud, solicitan sea acordada medida de prohibición de enajenar y de gravar sobre el inmueble que le fue vendido al Tercero demandante, por los esposos Berarnardelli Lezama con el fin de resguardar los interese y derechos que posee sobre el inmueble su representado.
Se admite en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 12-04- 04, ordenando la citación de los demandados con orden de comparencia dentro de los veintes días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los demandados, concediéndoles un (1) día como término de la distancia. Se comisionó y libró despacho al Juzgado del Municipio Distribuidor con sede San Felipe y vez practicada debidamente la citación de los demandados se agregaron al expediente las actuaciones del Tribunal comisionado. -
En fecha 16-04-04, el tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar de gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 94 y la casa sobre ella construida, situada en la Av. 2 de la URB, Norte UNO (1) antes Fundo La Marcera de la ciudad de San Felipe, Estado. Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan en documento que corre inserto al expediente y que se encuentra registrado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy de fecha 22-12-94 bajo el No. 32, folio 1 y 2 Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, librando oficio a la oficina de Registro correspondiente participando la medida, y negó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01-12-03 como sustitutiva sobre otros bienes inmuebles propiedad del demandado.
En la oportunidad procesal correspondiente, dieron contestación a la demanda BLANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, asistida de abogada y el apoderado del ciudadano ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA oponiendo éste último la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio como demandado y además reconociendo ambos la venta pura y simple perfecta e irrevocable que le hicieran al demandante sobre el bien inmueble suficientemente identificado en autos y objeto de esta demanda. De igual manera, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS E. MARTÍNEZ SÁNCHEZ contestó la demanda, opuso la falta de cualidad e interés de su representado y Tacha de falsedad el documento presentado por el tercero demandante el cual esta autenticado en la Notaría Pública del Estado Yaracuy en fecha 05-03-98, anotado bajo el N° 87, Tomo 17, objeto de la litis. Una vez contestada y formalizada en fecha 26-07-04, la TACHA propuesta por el apoderado judicial del demandado ciudadano Carlos Martínez Sánchez, el Tribunal por auto de fecha 11 de Agosto del 2004, ordena abrirla en cuaderno separado y notificar al Misterio Público, consignándose en el expediente en fecha 20-08-04, la notificación hecha al Fiscal 14 del Ministerio Público. En su escrito de formalización de la TACHA alega el apoderado de Carlos E. Martínez que el documento con el cual se pretende acreditar la propiedad del inmueble al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ cédula de identidad N° 4.594.594, otorgado en la notaría pública de San Felipe, cuyos datos arriba se indican, éste no aparece como otorgante, es decir aceptante de la venta y tres meses después aparece una nota de autenticación de la Notaría Pública Primera de Mérida de fecha 04-06-98, anotado bajo el N° 43, tomo 39, donde la notario de ese Despacho notarial hace constar que identificó al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, con el número de cédula de identidad N° 4.491.595 . Siendo el caso que dicho número de cédula es diferente al que se encuentra en el texto del documento,
En fecha 13-de abril del 2005 el tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA la cual declara que no es suficiente lo alegado por el tachante para desechar por falso el instrumento por no ser subsumibles en el supuesto de hecho de tacha de falsedad de instrumento público previsto en el articulo 1.380 del Código Civil invocado por el tachante ya que la circunstancia de que el otorgamiento del contrato de compra venta tuvo lugar en dos oportunidades y lugares diferentes , la primera en lo que respecta a la firma de los vendedores y la segunda en lo que respecta a la firma del comprador JESUS ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 4.491.595 en la ciudad de Mérida, no es calificable como una irregularidad en el otorgamiento que lo afecte de falsedad, razón por la cual el tribunal declaró que no fue suficiente el hecho alegado por el actor para desechar por falso el instrumento, declarando terminada la Tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 442, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
Abierto el lapso para presentar informes, solo la parte actora lo hizo.
Por auto de fecha 20-06-05, se avoca a conocer de la presente causa la Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien posteriormente se inhibe, correspondiéndole a éste Juzgado, el avocamiento de la causa, por lo que a tal efecto comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Yaracuy a los fines de la notificación de los demandados.
La apoderada de la actora ratificó nuevamente su solicitud de decretar medida innominada con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 534 y 548 ejusdem, consistente en sustituir la medida de decretada de prohibición de enajenar y de gravar que cursa por ante el expediente signado bajo el No. KP02-M-2003 001113 que pesa sobre el inmueble propiedad del ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, sustitución que se haría por otra medida de enajenar y gravar que recaería sobre dos inmuebles señaladas en los literales de la presente demanda como D y E los cuales tiene un valor superior al inmueble afectado y por consiguiente no le causaría ningún perjuicio a la parte demandada. El apoderado de Carlos E. Martínez Sánchez, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de la representación de la actora, argumentando en principio que la actora no sustenta su solicitud en ninguna disposición sustantiva o adjetiva, fundamentando su oposición en el artículo 588 párrafo único, del Código de Procedimiento Civil, caso en que el juez puede acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado; Además, la sustitución de medidas únicamente se admite en el embargo en fase ejecutiva, no preventiva y solo las puede solicitar el ejecutante o el ejecutado a quien le ha sido embargado el inmueble que le sirve de morada, no un tercero interviniente de acuerdo al contenido del artículo 534 y 548 ejusdem.
Por auto de fecha 03-03-06, notificada como ha quedado para la fecha el ciudadano CARLOS E. MARTINEZ SÁNCHEZ, el Tribunal declaró con lugar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el expediente signado con el número con el No. KP02-M-2003-1113 y en su lugar decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en los literales D y E del libelo de la Tercería, inscritos por ante el Registro Subalterno de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 27-03-98, bajo el No. 28 Tomo 6 Protocolo Primero folios 118 fte. al 122 Vto. Primer Trimestre y bajo el No. 19, folios 1 al 20, Protocolo Primero Tomo 8 cuarto trimestre de fecha 30-11-93, respectivamente, acreditada la existencia de estos, por la representación judicial del Tercero interviniente, librándose oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente, en fechas 07-03-06 y 15-03-06, respectivamente. Todo lo anteriormente decidido por el juzgador con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, que orienta la actividad jurisdiccional a la satisfacción de la justicia y la verdad y a la prelación del fondo sobre las formas aunado al propósito de las cautelares que es su preordenación a la sentencia de mérito y a impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Debidamente notificadas las partes intervinientes en el proceso para el 15-03-06, por auto del tribunal ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con oficio 699 de fecha 16-04-04 librando el respectivo oficio a la Oficina de Registro correspondiente.-
En fecha 15 de junio del 2005 el abogado apoderado de Carlos E. Martínez Sánchez, solicita a la nueva juez que por auto expreso se avoque al conocimiento de la presente causa, y en por auto de fecha 07-06-05 la misma se inhibe de conocer la presente causa por haber emitido opinión sobre el juicio antes de encargarse como juez suplente especial, ordenándose abrir cuaderno separado de inhibición y remitiéndose oficio a la URDD CIVIL a los fines de su distribución en otros Juzgados de Primera Instancia.
En fecha 22 de Julio del 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se avoca al conocimiento de la causa y apertura el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para que las partes hagan uso o no del derecho de recusación previsto en el artículo 90 ejusdem, vencido este, comienza a transcurrir el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, la normativa inserta al Código de Procedimiento Civil en relación a la tercería, claramente estipula la posibilidad para el tercero de intervenir durante la primera instancia del juicio principal antes de que éste entre en estado de sentencia, caso en el cual se suspenderá el juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de la tercería, oportunidad en la que, ambos expedientes se acumularán y una sola sentencia abrazará ambos procesos, (Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil), por lo que siendo la oportunidad para decidir, conforme a tal previsión, este tribunal observa:
PRIMERO
Conforme ha quedado expuesto, la demandada opuso el desconocimiento de las cambiales cuyos importes y accesorios son reclamados por el actor, en virtud a que, según su decir, no fueron firmadas por ella. A tal efecto, y de conformidad con la legislación procesal vigente la actora insistió en hacer valer las mismas.
Tal proceder que se halla descrito en la previsión legal del 444 del Código de las formas, impone:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.(omissis) (negritas y subrayado del Tribunal)
Por tanto, procedió la actora en apego a tal norma a promover, en consecuencia, la prueba de cotejo, ocasión en la que, los representantes judiciales de las partes convinieron en que la misma fuera evacuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas resultas cursan insertas a los folios 45 al 49 de autos, de las que colige que la rúbrica desconocida es de la autoría del demandado.
Ahora bien, se hace menester que el suscrito Juez de mérito, pase a referirse a las conclusiones arrojadas por medio de la realización de la prueba de cotejo en cuestión, y para ello debe concatenar la misma con los dispositivos contenidos en los artículos 445, 446 y 447 en relación a la prueba misma de experticia contenida en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos contenidos en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil venezolanos vigentes. En razón de lo expuesto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, señala el alcance de la prueba de experticia de esta manera:
“Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”. (pg.440)
De manera que, la evacuación de esta prueba permite también a este sentenciador poner de relieve la consideración hecha por la Sala de Casación Civil, acerca de lo que debe considerarse como elementos probatorios aportados al proceso por los litigantes; señalado en decisión N° 00685, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-000891, en el caso de Bancor, S.A.C.A., contra Pro-Pak de Venezuela, C.A., y otras, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en las que se estableció:
“...Ahora bien, ¿que se entiende por pruebas?. Al efecto, el autor Rodrigo Rivera Morales expresa:
“...Probar es el derecho que tienen las partes a presentar los medios o instrumentos en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que el juez de la certeza de los hechos alegados...”. (Rivera Morales, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristóbal, 2002, pp. 41).
De estos conceptos se colige que las pruebas son aquellos elementos que las partes aportan al proceso para llevar al juez a la convicción de que sus planteamientos son ciertos, vale decir, que los hechos controvertidos se desarrollaron de la forma en que ellos los relatan...”. (Resaltado del texto).
Por tanto, demostrada la autenticidad de la firma estampada en ambos instrumentos, tales deben tenerse por reconocidos, y en consecuencia, deben ser apreciados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que los mismos hacen plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, quien no habiendo alegado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la reclamación al pago que le hace la parte actora a la parte demandada y así se decide.
SEGUNDO
La representación judicial del codemandado en tercería, ciudadano Carlos Martínez Sánchez, opone, respecto de la pretensión de la demandante la defensa perentoria su propia falta de cualidad, y al efecto aduce no tener ningún tipo de derecho sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición, en razón de la que se propone la pretensión del actor, pues reconoce, en toda su extensión del instrumento autenticado por medio del que, junto con quien era su cónyuge para ese momento, manifestaron su voluntad de transferir la propiedad del bien de marras.
Con respecto a lo que, por razones de técnica procesal, y antes de analizar la pretensión de tercería propuesta, ciertamente, vale la pena precisar lo que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, por medio de la aplicación de las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Puestas de relieve las consideraciones precedentes, una vez mas debe atenderse a la pretensión esgrimida por la actora en tercería, conforme con la que merced a la prohibición de enajenar y gravar que afectaba el inmueble que señala como de su propiedad, y para la presente fecha ya suspendida, solicitó judicialmente fuere reconocido su derecho de dominio con relación a aquel.
Como quiera que del instrumento acompañado por la tercerista por vía principal y autónoma se deduce que es este codemandado quien allí funge como vendedor, y por ello pretende dilucidar en estrados la correspondencia en la relación de propiedad la que da origen a su pretensión, y por tanto, tal defensa debe ser desechada, así se decide.
TERCERO
Ahora bien, respecto a la pretensión de tercería propuesta, una meridiana revisión de las actas procesales, se deduce que lo pretendido por su proponente está consustanciado con la llamada tercería de dominio, respecto de la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez estableció:
“…Debe destacarse que, tanto en la legislación procesal española como en la venezolana, la oposición del tercero en aquélla y la tercería en ésta, estuvieron históricamente circunscritas a dos posibles situaciones generales, a saber: a) que “…un tercero solicite ser preferido al demandante en la solución de su crédito”; y b) que el tercero alegue título de dominio sobre los bienes ejecutados, bajo las dos modalidades siguientes: 1) que el “…tercero alegue ser suyos los bienes..” y 2) que aquél alegue tener derecho a éstos. Estas situaciones en las cuales procede proponer la tercería, son idénticas en el Código de procedimiento Judicial promulgado el 19 de mayo de 1863, que como homenaje al Licenciado Francisco Aranda, quien fue autor del proyecto de origen, se le conoce con el nombre de Código de Aranda. Con insignificantes modificaciones en la redacción, esas mismas situaciones, conforme a las cuales el Código de procedimiento judicial de 1863 permitía proponer la tercería, siguieron siendo aplicadas y todavía lo son a tales efectos, de acuerdo con las normas que respectivamente han regido la materia, en los diferentes Códigos de procedimiento Civil que han tenido vigencia en Venezuela (1863; 1873; 1880; 1897; 1904; 1916 y ordinal 1° del artículo 370 del vigente).
Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.
La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del articulo 370 del Código de procedimiento Civil ,..”o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, “lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería…”
Con arreglo a tales ponderaciones doctrinales, cuales son acogidas por este sentenciador, se tiene que el demandante en tercería aduce la propiedad de un bien inmueble por haberlo adquirido de los codemandados conforme a instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 05 de Marzo de 1.998, por lo que respecta a la firma de los vendedores ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA y BIANCA LA GAMMA LADERA, inserta bajo el No. 87, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, y en cuanto respecta al comprador por ante la Notaría Pública Primera de Mérida de fecha 04 de junio del mismo año, anotado bajo el N° 43, tomo 39 de los libros correspondientes. Acerca de tal instrumento, allende a la falta de cualidad propuesta por el prenombrado codemandado, y que fuera resuelta negativamente en el capítulo precedente de este fallo, ambos vendedores, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convienen en la existencia del instrumento señalado, así como en la manifestación de voluntad recogidas en él, vale decir, la concerniente a la transmisión de la propiedad del inmueble cuya propiedad invoca el demandante en tercería.
Entretanto, la representación judicial del ciudadano CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, también codemandado en tercería, propuso tacha de falsedad en contra del mismo, incidencia esta que quedó terminada a través de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que en fecha 13 de abril de 2005, quien al estimar que los hechos denunciados para redargüir la veracidad del instrumento objeto de ella no eran suficientes, la desestimó conforme consta a los folios 25 al 30 del Cuaderno de Tacha en referencia (KH02-X-2004-115).
En consecuencia, al tratarse el instrumento acompañado por el demandante en tercería y en el que fundamenta su pretensión de un documento auténtico por medio del que se transmite la propiedad de un inmueble, conviene poner de relieve los preceptos establecidos en el Código Civil de la forma siguiente:
Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(omissis)

Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En efecto, el legislador civil de 1.942 distinguió los actos cuya falta de protocolización suponía la ausencia de efectos en contra de terceros, de aquello en que el cumplimiento de tal formalidad no podía luego suplirse con otra clase de pruebas. En el primero de los cuales la formalidad de registro se reputa ad-probationem, esto es, el acto es válido entre las partes mas no así en contra de terceros, en tanto que en el segundo de los casos la protocolización es requisito ad-solemnitatem, o sea, esencial para la validez del acto, toda vez que la legislación no admite prueba alguna que le sea sucedánea.
Sin embargo, como quiera que la convención tantas veces referida tiene su fundamento en un contrato traslativo de la propiedad de un inmueble, vale poner también de relieve cuanto dispone la legislación sustantiva civil respecto de la naturaleza de tales contratos:
Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por manera, que debe afirmarse, que, merced a tal disposición, lo mismo que sucede con las cosas muebles, la transmisión de la propiedad opera por el mero consentimiento de los involucrados en el negocio jurídico, aún cuando el contrato no se haya registrado, mas este principio no es extensible a terceros, pues la publicidad correspondiente a estos actos lleva insita la seguridad del tráfico que merecen los bienes objeto de registro, por tanto al carecer la actora en tercería de un instrumento que fuere oponible erga omnes, por cuanto está sólo provista de un instrumento autenticado su pretensión únicamente puede prosperar respecto de quienes fungieron como vendedores en la operación allí vertida, y así también se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento especial por intimación, seguido por el ciudadano CARLOS E. MARTINEZ SANCHEZ, en contra del ciudadano ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA, ambos ya identificados, y en tal virtud deberá el último de los nombrados pagar a favor del primero las siguientes cantidades de dinero:
• La suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,oo), por concepto de capital reclamado en las cambiales fundamento de la pretensión del actor ganancioso;
• La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.383.460,00) por los Intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de los efectos de comercio, así como los que a esa rata y por el mismo concepto se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de letras de cambio cuyo pago se demanda, por lo que para el establecimiento del mismo se ordena realizar, una vez se encuentre firme esta decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, cual será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses, y que el mismo tendrá como fecha base el día de vencimiento para el pago de las cambiales en cuestión, y como día de culminación, aquel en que se realice la experticia en referencia.
• El derecho de comisión previsto en el ordinal 4° del citado articulo 456 del Código de Comercio de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio, esto es, la suma de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 114.000,00)
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la tercería de dominio propuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS E. MARTINEZ SANCHEZ, ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA, BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, todos previamente identificados, en el sentido que tal pretensión sólo puede prosperar en contra de los dos últimos nombrados en virtud de la naturaleza auténtica del instrumento por medio del que acredita su propiedad sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el N° 94 constante de de un área de extensión de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts.2) aproximadamente y la Quinta sobre ella construida, conformada por ciento cincuenta metros de construcción (150 MTS 2), situada en la Avenida 2 de la “Urbanización Norte Uno”, antes Fundo La Yarcera de la ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con las parcelas N° 54 y 55 de la citada urbanización; SUR: Con la avenida Dos de la misma urbanización; ESTE: Con la parcela 93; y OESTE: Con la parcela N°.95, por haberlo adquirido de los codemandados conforme a instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 05 de Marzo de 1.998, por lo que respecta a la firma de los vendedores ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA y BIANCA LA GAMMA LADERA, inserta bajo el No. 87, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, y en cuanto respecta al comprador por ante la Notaría Pública Primera de Mérida de fecha 04 de junio del mismo año, anotado bajo el N° 43, tomo 39 de los libros correspondientes.
No hay condenatoria en costas respecto de la pretensión de tercería por no haber vencimiento total.
Incorpórese copia de la presente decisión al asunto distinguido con el alfanumérico KH02-X-2004-0044.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez ,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario Acc.,

OERL/oerl