REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-003339

DEMANDANTE: MARTHA EUGENIA REUZ DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.820.583, domiciliada en el Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: AIDA MORENO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.514, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADOS: IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.082.628 y 2.914.995, respectivamente y de este domicili

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, de este domicilio (apoderado de Rafael Ángel Segura Ibarra) y los abogados JOSE GERARDO PALMA URDANETA, GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DAGER Y ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA PAREDES, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.124; 2.153 y 76.642 respectivamente, apoderados de Igor Emigdio Segura Ibarra.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inició la presente, en fecha 21 de septiembre de 2005, por medio de libelo de demanda que la ciudadana MARTHA EUGENIA REUZ DURAN, representada por su apoderada judicial abogada AIDA MORENO, interpuso en contra de los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA, en los términos siguientes:
1° Que conforme consta a instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2001, anotado bajo el número 13, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano Marco Aguaje Torrealba, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, procediendo en nombre y representación de los demandados, conforme a instrumento poder que estos le confirieran por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 05 de noviembre de 1999 inserto bajo el número 62, Tomo 161, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1.999 bajo el número 15, tomo 17 del protocolo primero, y quien se obligó para con la actora a venderle un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 306, en el piso 3 del EDIFICIO ORIENTAL, ubicado en la ciudad de Caracas, construido sobre un lote de terreno propio, que posee un área de 1.954 M2, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes jurisdicción del municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado en el plano de parcelamiento con la letra “A” formando parte de la parcela No. 02, manzana No. 05, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: en una extensión de 67,10 Mts con el edificio Rex, cuyo terreno en el plano de parcelamiento está marcado con la letra “B” parcela No. 02 Manzana No. 05 con la parcela que es o fue de los señores Vittoni Marmoli y Pascale Felaberta. SUR: en una medida de 63.20 metros con terrenos de la Urbanización Los Palos Grandes. ESTE: en una extensión de 30 metros con terrenos de la Urb. Los Palos Grandes y OESTE: que es su frente, en 30 metros con la Primera Avenida de la Urb. Los Palos Grandes. El inmueble pertenece a los demandados según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1999 anotado bajo el No. 48 Tomo 8 Protocolo 1°;
2° Que el precio establecido para esa negociación fue la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), de los que la actora pagó Diecisiete Millones Ciento Treinta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.136.750,00), quedando un saldo deudor de Diecisiete millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.863.250,00), cantidades estas que, a su decir, exceden el monto mínimo fijado en el contrato en cuestión a los efectos que los promitentes vendedores, procedieran en un plazo no mayo de ciento vente (120) días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha de protocolización del instrumento de condominio, lo que han incumplido a más de transcurridos cuatro (4) años contados desde la celebración del pacto inicial, lo que impide la protocolización de la venta del inmueble ofrecido a la actora, en defecto de la inserción del documento de condominio concerniente al referido inmueble;
3° Que en razón de esas consideraciones ocurre a postular demanda en contra de los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA, para que cumplan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en ejecutar el contrato originalmente suscrito, y así otorgar el instrumento definitivo de venta a la actora.
Estimó su pretensión en la suma de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00) por efecto de la inejecución contractual en referencia, así como por las aflicciones morales por ella sufridas. Reclamó las costas procesales.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se admitió a sustanciación la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados, y el 18 de octubre de 2005 se decretó, previo requerimiento de la actora medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos solicitados por ella.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se apersonó el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, quien en nombre de los codemandados procedió a 1°: darse por citado; 2°: en vez de oponerse a la medida de prohibición de enajenar sobre el 7,49% de los derechos que los demandados tienen sobre el Edificio Oriental antes identificado, solicitó que el tribunal la adecuara a la proporcionalidad de la pretensión deducida, reduciendo la misma al porcentaje de derecho que en cuestión representaría la pretensión del actor es decir, 0, 95% de los derechos; Y por auto del 22-11-05 el tribunal niega dicha solicitud por no ser la vía procesal idónea para solicitar lo pretendido, por lo que el apoderado de la demandada apela de dicho auto en fecha 28 de Noviembre del 2005, ordenándose el 05-12-05 oír la apelación en un solo efecto, expidiéndose las copias certificadas a los fines de su remisión a la URDD Civil para su distribución. En esta misma fecha, el apoderado judicial del demandado Rafael Ángel Segura Ibarra, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y en fecha 12-12-05, el apoderado judicial del codemandado Igor Segura Ibarra, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, [sic.] esto es, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, con fundamento en que, según su decir, la pretensión postulada es de imposible cumplimiento, habida cuenta que mal podrían los codemandados entregar “un bien determinado [sic.] sin que exista el documento de condominio.”
En fecha 24 de Abril del 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 28-11-05 y declaró modificado, el auto de fecha 22-11-05.
En fecha 12 de enero de 2006, la representación judicial de la actora, presentó escrito contradiciendo expresamente los argumentos que sirvieron de fundamento a la proposición de la cuestión de previo pronunciamiento que motiva esta decisión.
Por tanto, a través de auto de fecha 25 de enero de 2006, se advirtió a las partes que el lapso para decidir la cuestión previa opuesta comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a esa oportunidad.
Llegada tal ocasión, en fecha 10-02-06 el Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del demandado IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ordenándose notificar a las partes intervinientes en el proceso por haber sido publicada 1 día fuera del lapso.
En fecha 13 de febrero del 2006 el apoderado judicial del demandado apela del auto del auto del tribunal que repone la causa al estado de declarar no se tramite la cuestión previa opuesta, ordenándose por auto de fecha 15 de mayo del 2006, oír la apelación en un solo efecto, certificando las copias correspondientes y remitiéndolas a la URDD Civil para su distribución el los Juzgados Superiores. Por auto del 15-02-06 se ordena librar boleta de notificación a la parte actora y se tiene por notificada a la parte de demandada en razón de la diligencia de fecha 13-02-06.
En fecha 04-05-06 la representación judicial del ciudadano Igor Segura Ibarra consignó documento poder otorgado a José Gerardo Urdaneta, Gastón Miguel Saldivia Pager y Abraham José Saldivia Paredes, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Bajo los Nos. 90.124, 2.153, y 76.642 respectivamente, ordenándose se tengan como apoderados del codemandado antes identificado, por auto de fecha 09-05-06.
Vencido el lapso de contestación de la demanda, el tribunal por auto de fecha 26-05-06 deja constancia de que la parte demandada no consignó escrito alguno y en consecuencia el lapso probatorio comienza en esa misma fecha.
El 03 de Julio del 2006 por auto el tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió escrito de pruebas cuyo lapso precluyó el 21-06-06 y advierte que procederá a proveer sobre la providencia de los elementos constituidos de la confesión ficta el octavo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandada no consignó escrito de contestación de la demanda cuyo lapso precluyó el 25 -05-06.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En su libelo de demanda la representación judicial de la actora resume su petitum de la siguiente manera:
“Es por lo que ocurro ante su noble oficio para demandar, como de toda forma de derecho lo hago [sic] a los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA Y RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA, para que convengan o a ello sean condenados en la EJECUCIÓN DE CONTRATO Y OTORGARLE EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA A MARTHA EUGENIA REUZ, también antes identificada, estableciendo esta demanda en el contenido del Código Civil [sic].
Una vez consumada la citación personal de los demandados, el codemandado Igor Emigdio Segura Ibarra interpuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue declarada sin lugar en su oportunidad, y vencido el lapso previsto en el ordinal 4° del artículo 358 ejusdem, ninguno de ellos concurren a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que por imperio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a primer término los hace acreedores de la sanción en él establecida, con ocasión a lo que este tribunal decidirá acerca de la procedencia de la confesión ficta aludida.
Al respecto la referida disposición establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”…(omissis)”

De conformidad con la que, la parte demandada que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con la consecuencia de la institución procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada se haya desembarazado tempestivamente de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medios legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que el demandado no compareció por sí mismo o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que la demandada no promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, en el caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, dispuso:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Hechas tales precisiones, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así también se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde antaño ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo arriba expresado, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora pretende de la demandada, la ejecución del contrato y otorgarle el instrumento definitivo de venta a la demandante, estableciendo la demanda en el contenido de los artículos 1.167,1.212 y 1.215 del Código Civil, lo que permite a éste juzgador recordar el contenido del dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Mismo que, en estrecha sintonía con lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° eiusdem, que es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (omissis)”
En consideración a los artículos precedentes, este sentenciador estima que la pretensión deducida por la actora, no resulta, ciertamente, contraria a derecho ni prohibida por el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto su pretensión se cifra en requerir la condena de los codemandados para lograr la ejecución del contrato de opción de compra, Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el número 13, tomo 59 de fecha 03 de mayo del 2001; y el otorgamiento del documento definitivo de venta, estableciéndose en el precitado contrato de opción de compra que los codemandados estarían obligados a transferir en plena propiedad a la actora, “los derechos del inmueble descritos en la cláusula Primera, una vez cumplida la condición de pago pactada” condicionada ésta a que se registrase el documento de Condominio del Edificio “ORIENTAL”.es decir una vez protocolizado este documento, comenzaría el término para la cancelación definitiva del precio de venta acordado.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por la apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EUGENIA REUZ DURAN, en contra de los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA Y RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA, todos ya identificados.
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, se condena a la parte demandada a otorgarle el instrumento definitivo en donde se transfiera efectivamente la propiedad a la ciudadana MARTHA EUGENIA REUZ DURAN, ya identificada, sobre inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 306, en el piso 3 del EDIFICIO ORIENTAL, ubicado en la ciudad de Caracas, construido sobre un lote de terreno propio, que posee un área de 1.954 M2, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes jurisdicción del municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado en el plano de parcelamiento con la letra “A” formando parte de la parcela No. 02, manzana No. 05, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: en una extensión de 67,10 Mts con el edificio Rex, cuyo terreno en el plano de parcelamiento está marcado con la letra “B” parcela No. 02 Manzana No. 05 con la parcela que es o fue de los señores Vittoni Marmoli y Pascale Felaberta. SUR: en una medida de 63.20 metros con terrenos de la Urbanización Los Palos Grandes. ESTE: en una extensión de 30 metros con terrenos de la Urb. Los Palos Grandes y OESTE: que es su frente, en 30 metros con la Primera Avenida de la Urb. Los Palos Grandes. El inmueble pertenece a los demandados según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1999 anotado bajo el No. 48 Tomo 8 Protocolo 1°, dentro del mes siguiente contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, advirtiéndosele además que dentro del período referido deberá la actora gananciosa consignar en autos el saldo deudor de su obligación, esto es, Diecisiete Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.863.250,00), una vez hecho lo cual, sin que la demandada perdidosa hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de julio del Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 146°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:50 a.m
El Secretario Acc.,



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