REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2005-008269

DEMANDANTE: ARGENIS RAFAEL GARCIA PALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.351.714, de este domicilio.

DEMANDADO: RAIDA EL CHAER ABAU, WAFA DAOUD, WAIL DAOU, venezolana la primera, extranjera la segunda y tercera de las mencionadas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 12.592.797, E-82.229.407, y pasaporte Nro. R.S./88-2744640, respectivamente, y de este domicilio, sin representación judicial que conste en autos.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.211, y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente cuyo objeto es el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL GARCIA PALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.351.714, de este domicilio contra los ciudadanos RAIDA EL CHAER ABAU, WAFA DAOUD, y WAIL DAOUD, venezolana la primera, extranjera la segunda y la tercera de las mencionadas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 12.592.797, E-82.229.407, y pasaporte R.S./88-2744640, respectivamente, y de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de la demanda que estos últimos de las ciudadanos mencionados procedieron a darle en venta pura y simple al accionante un lote de bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicadas en la “Puerta de Bobare”, sitio denominado “La Puerta del Caserío Cogollal”, Parroquia “Aguedo Felipe Alvarado”, Municipio Iribarren del Estado Lara. Estas Bienhechurías están edificiadas sobre un lote de terreno que tiene un área aproximada de catorce hectáreas (14 has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la carretera ejidal vía embalse “Doña Dori”, SUR: con terrenos que ocupan u ocupaban Filiberto Perestelo, ESTE: en parte con terrenos que ocupan u ocupaban Filiberto Perestelo y en parte con terrenos que ocupa u ocupaba Onésimo Perez, y OESTE: con la carretera vía ejidos ocupados por Ignacio Diaz. Alega el accionante igualmente, que dichas bienhechurías consisten en la deforestación del inmueble, el cual se encuentra totalmente mecanizado para los fines de la siembra, cercado totalmente con alambre de púas sobre estantillos de madera y un depósito de agua con capacidad para veinte litros, para recolección de aguas fluviales, así mismo manifiesta el reclamante que en dicha venta se incluyen todos los derechos posesorios sobre el aludido inmueble. Alega además que dichas bienhechurías le pertenecen en parte por haberlas construidos a sus propias expensas y en parte conforme a documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 6 de Noviembre del año 2002, inserto bajo el Nro. 24, tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante dicha notaría. De igual forma, solicita del Tribunal se sirva ordenar la comparecencia de los demandados arriba mencionados, para que reconozcan en su contenido y firma del documento privado que sirve de fundamento de la presente pretensión.
Debidamente admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación de la parte demandada, para que contestara la demanda. Posteriormente en fecha 23 de Noviembre del año 2005, el alguacil de este despacho consigna las tres 3, compulsas de citación debidamente firmadas, siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y únicamente la parte actora promovió pruebas en el presente proceso, sin evacuar las declaraciones testimoniales promovidos por no comparecer los mismos a realizar dicho acto en la oportunidad fijada a tal efecto, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, la presente demanda se encuentra tendiente a que el órgano jurisdiccional proceda a dar por reconocido en su contenido y firma el documento de compra venta de un inmueble constituido por un lote de bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicadas en la “Puerta de Bobare”, sitio denominado “La Puerta del Caserío Cogollal”, Parroquia “Aguedo Felipe Alvarado”, Municipio Iribarren del Estado Lara. Estas Bienhechurías están edificiadas sobre un lote de terreno que tiene un área aproximada de catorce hectáreas (14 has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la carretera ejidal vía embalse “Doña Dori”, SUR: con terrenos que ocupan u ocupaban Filiberto Perestelo, ESTE: en parte con terrenos que ocupan u ocupaban Filiberto Perestelo y en parte con terrenos que ocupa u ocupaba Onésimo Perez, y OESTE: con la carretera vía ejidos ocupados por Ignacio Diaz, documento este que es el fundamento de la presente demanda, en consecuencia, quien juzga considera que en virtud de la especialidad del caso, es decir, de no presentar los demandados contestación de demanda alguna y por otra parte no haberse evacuado medio de prueba alguno por ninguna de las partes, se hace necesario aclarar que la presente se encuentra sustraída del régimen de la confesión ficta dada la naturaleza declarativa del presente proceso, por lo que debe necesariamente analizarse el caso de marras bajo la premisa de agotarse todas las fases del proceso residual ordinario.
Ahora bien, quien juzga procede analizar el presente caso, ponderando los elementos probatorios consignados para llevar a la convicción al Juez de mérito sobre la procedencia de la pretensión esgrimida en estrados.
En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
De tal suerte que, observamos que junto con el libelo de la demanda, la parte actora consigna únicamente el documento privado que da origen a la presente causa, referido a la compra venta del inmueble arriba descrito efectuada suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso, corriente al folio (03) del presente expediente, en consecuencia, de las actas que conforman la presente relación jurídica procesal se evidencia además que los demandado únicamente acudieron a este despacho a darse por citados, sin proceder a desvirtuar por medio de alegatos ni medio probatorio alguno, la pretensión esgrimida en estrados por la parte actora referida al Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado fundamento de la presente demanda, y siendo en el caso de marras carga de la parte demandada enervar lo pretendido por la reclamante, caso este ajeno, cuando por vía incidental se traslada la carga de la prueba al promovente o consignante del documento privado el cual es impugnado tanto el contenido o la firma por su contraparte, de tal suerte que resulta forzoso concluir para este Juzgador que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
En base a las razones anteriormente mencionadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL GARCIA PALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.351.714, de este domicilio, contra los ciudadanos RAIDA EL CHAER ABAU, WAFA DAOUD, WAIL DAOU, venezolana la primera, extranjera la segunda y tercera de las mencionadas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 12.592.797, E-82.229.407, y pasaporte Nro. R.S./88-2744640, respectivamente, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito por los ciudadanos RAIDA EL CHAER ABAU, WAFA DAOUD, y WAIL DOUD, ya identificados, en su condición de vendedores, y ARGENIS RAFAEL GARCIA PALMERA, anteriormente identificado, en su condición de comprador, en fecha 25 de Enero del año 2005, referido a la venta pura, y simple, que los primeros de los nombrados le efectuaron al ciudadano ARGENIS RAFAEL GARCIA PALMERA, sobre las bienhechurías ya descritas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente fallo.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196º y 147º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Publicada hoy, 10-07-2006, a las 10:05 a.m.
El Secretario Acc.,
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo