REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º

KH03-X-2006-0040

DEMANDANTE: MAGALLY ANSELMI FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.354.633, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL COLL, FRANCISCO CARRILLO AVELLAN Y ANGEL CARRILLO LUGO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo el N°. 92.348, 60.670 y 6.001 respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADOS: JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 2.915.521 e INVERSIONES REGAL C.A. representada por LUIS GIMENEZ QUIROZ, o FRANCISCO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N°.2.541.206 y 1.534.565.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ: HUMBERTO ARENAS MACHADO, DAVID E. CASTRO ARRIETA Y FREDDY USECHE, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4.955, 25.060 y 115.891 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES REGAL C.A.: JOSÉ MASSA GONZÁLEZ y RAFAEL ALVAREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 44.452 y 71.592, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDAS CAUTELARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 24 de Marzo del 2006, el apoderad judicial de la ciudadana MAGALLY ANSELMI FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.354.633, demandó al ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ HERNÁNDEZ cédula de identidad N° 2.915.521 y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES REGAL C.A representado por los ciudadanos LUIS GIMENEZ QUIROZ o FRANCISCO ALVAREZ, para que convinieran o fueren condenados por el Tribunal en declarar la nulos los contratos mediante los cuales se realizó la venta de acciones de los bienes inmuebles que mas adelante se señalan y restituirlas al patrimonio conyugal por cuanto fueron adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho que dijo haber tenido con Jesús Hernández, así como durante la vigencia del matrimonio contraído con el precitado ciudadano. Dichos bienes están conformados por: a) Un inmueble consistente en una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización MONTEREAL, calle El Rodeo N° 01, de esta ciudad, con una superficie de ochocientos metros cuadrados, con las mejoras y bienhechurias que sobre ella se encuentran construidas, es decir, una Casa-Quinta, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, anotado bajo el N°. 31, folios 181 a 187 Protocolo Primero Tomo 28 cuarto trimestre del 2004; y b) El inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 8 de la Torre “A” del Conjunto Residencial Tiuna Park, apartamento N°. 8-1, de esta ciudad, protocolizado en el Registro Inmobiliario arriba señalado y anotado bajo el N° 31 folios 204 al 207 Protocolo Primero Tomo 6, en fecha 28-10-2005, los cuales según señala el apoderado de la actora, pertenecen a la demandante y cuyas transacciones fueron realizadas por su cónyuge Jesús Manuel Hernández en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRAUR C.A. y la Sociedad de comercio Inversiones Regal C.A. representada por los ciudadanos Luis Jiménez Quiroz o Francisco Álvarez o Jesús Hernández.-
Del mismo modo solicita el apoderado de la actora que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en pagar los daños y perjuicios que se produzcan así como también deberá pagar las costas y costos del proceso incluidos honorarios profesionales, solicitando para ello que el tribunal decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en nombrar un Administrador Ad-Hoc para INVERSIONES REGAL C.A a quien señala como la propietaria de las sociedades mercantiles INVERSIONES CONSTRAUR C.A y FUENTE DE SODA TIUNA, C.A. Adicionalmente a esta medida requiere se decrete medida de prohibición de enajenar y de gravar sobre los bienes antes identificados así como la inmovilización de las cuentas bancarias correspondientes a las sociedades mercantiles Inversiones Regal C.A, Inversiones Constraur C.A y Fuente de Soda Tiuna C.A, fundamentando la presente acción en lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 75, y 77 de la Constitución en concordancia con lo estipulado en los artículos 156 numeral 3°, 168, 767 y 1.483 del Código Civil concatenado con los artículos 1, 1.092 y 1094 del Código de Comercio.
En fecha 03-04 06 se admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho ordenándose la citación de los demandados con orden de comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes ordenándose librar la compulsa.
Estando acreditados los extremos requeridos por el ordenamiento jurídico procesal, el tribunal decreta Medida Cautela Innominada, en fecha 10-04-06, en los términos requeridos por la actora respecto a la designación de Administrador Ad-Hoc de la sociedad mercantil Inversiones Regal C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 17-11-95, anotado bajo el N°.11 Tomo 132-A, designado a tal efecto al ciudadano GONZALO JOSÉ RAMOS APONTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.196.960, a quien luego de su aceptación en fecha 11-04-06, hizo el juramento de ley, quedando facultado para otorgar conjuntamente con el órgano social natural los actos que impliquen enajenación o gravamen de los bienes sociales. En cuanto a las demás medidas cautelares solicitadas, el tribunal declaró improcedente la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias de la sociedad de comercio Inversiones Regal C.A, por ser contraria al principio de Supremacía consagrado en el artículo 7 de la nuestra Constitución; y declaró con lugar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles, con fundamento en el artículo 171 del Código Civil y por encontrarse llenos los extremos de ley (fumus boni iuri y periculum in mora), ordenando lo conducente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 10-04-06 y a su vez participándole a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 25 04-06. La medida recae sobre: a) Una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Montereal, Calle El Rodeo N° 01, con una superficie de ochocientos metros cuadrados con las mejoras y bienhechurias sobre ellas construida, es decir una casa quinta, perteneciente al ciudadano ARMANDO SILVA CRESPO cédula de identidad N°. 7.319.608, protocolizando por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren bajo el N°. 31, tomo 28, folios 181 al 187 Protocolo Primero del 2004; y b) Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque Real, torre “A” apartamento N° 8-1, perteneciente a la ciudadana Elizabeth Escalona de Zárraga, cédula de identidad N° 2.915.161, según documento protocolizado por ante el registro inmobiliario antes señalado, bajo el N° 31 folios 204 al 207 Protocolo Primero, tomo 6 de fecha 28-10-05.
En fecha 10-05-06 el apoderado del ciudadano Jesús Hernández hace formal oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 10-04-06, alegando en primer término que aunque fueron decretadas contra personas distintas a las de su apoderado, de toda forma lo afectan. Argumenta además que las empresas Fuente de Soda Tiuna C.A. e Inversiones Constraur fueron constituidas en fecha 15-09-72 y 04-06-82, respectivamente, y la unión de hecho con la demandante se inició en 1.986, por lo que dichas empresas constituyen bienes propios del demandado, por haberlos adquirido antes de la relación concubinaria y posterior matrimonio, razón por la cual puede disponer libremente de las mismas, por consiguiente no existe presunción grave del derecho reclamado ni esta probado que el riesgo manifiesto de que quedé ilusoria la ejecución del fallo. En relación a la identificación del demandado en fecha 20-12-04 como divorciado, se corresponde con la realidad del divorcio del demandado con su primera esposa. Igualmente solicita que en la incidencia cautelar se condene en costas a la parte actora.
El apoderado judicial de la empresa INVERSIONES REGAL C.A., en fecha 10-05-06, hace oposición a la medida innominada decretada contra su representada, consistente en el nombramiento de un administrador Ad-Hoc facultado para los actos de enajenación o gravamen de los bienes sociales y para ejercer funciones de inspección y supervicios de las operaciones de la sociedad, por cuanto a su criterio se ha infringido el derecho a la libre disposición y administración de los bienes de su representada, al no aparecer demostrado por la actora, que contra su representado exista algún derecho concreto en relación a sus pretensiones o que la misma haya ejecutado acto alguno que demuestre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que Inversiones Regal C.A y de Fuente de Soda Tiuna C.A., son bienes propios y la unión concubinaria fue posterior a la constitución de dichas empresas. Solicita además se condene en costas a la parte demandante. En fecha 16-05 06 comienza a correr el lapso de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En 16-05-06, estando dentro del lapso correspondiente a la articulación probatoria de la oposición a la medida cautelar, la representación de la actora presentó escrito de pruebas, invocando la confesión del demandado en su escrito de oposición a las medidas e invocando las capitulaciones matrimoniales que cursa en autos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18-05-06. Y en fecha 25-10 06 se admite la prueba de exhibición de documento promovida por la actora, ordenándose en esta misma fecha intimar al demandado para su comparecencia el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a exhibir los documentos consignados en el escrito de promoción de pruebas, librándose boleta a tal efecto.
En fecha 25 de Mayo del 2006 el apoderado de Inversiones Regal C.A y el apoderado del demandado Jesús Hernández, apelan del auto de fecha 18-05-06 que admitió las pruebas promovidas por la actora, ordenando el tribunal en fecha 31-05-06 oír dicha apelación en un solo efecto, expidiéndose las copias certificadas a fines de su remisión a la URDD CIVIL y posterior distribución entre los juzgados superiores-
Por auto expreso de fecha 02-06-06 el tribunal advierte que el lapso para dictar sentencia comienza a computarse el día siguiente de despacho a esta fecha, y el día 06 del mismo mes ya año se difirió el pronunciamiento del fallo en cuestión para el décimo cuarto día de despacho siguiente al mismo.
Para el 07-06-2006 se recibieron en este Tribunal las actuaciones efectuadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Primero: De los Requisitos esenciales para la procedencia
de la oposición de Parte y de Tercero.
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
Así que atendiendo al contenido de las normas cuya aplicación es controvertida por los opositores se tiene en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: (omissis)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (omissis)
De allí que la doctrina y la jurisprudencia sea conteste en afirmar que para el decreto de las medidas cautelares innominadas deben satisfacerse, de manera concomitante por la parte que inste su obtención los denominados fumus boni iuris, periculum in mora, cuanto atañe a la cautelar típica y en lo referente a la cautelar innominada, además de los dos mentados el denominado periculum in damni.
De tal manera que, de la revisión de las actas puede deducirse, sin ningún género de dudas, que a ello se han referido las oposiciones planteadas por los codemandados, objeto de la presente incidencia, cuyos argumentos de seguidas se analizan.
Segundo: De las Cautelares Objeto de Oposición
Conviene acertar que el Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:
Medidas:
Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley.
Cautelares. Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado
a) Según la L.E.C. de 1998, se adoptarán para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare (art. 721.1). Pueden consistir, con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte o en cualquier actuación, directa o indirecta que reúna las siguientes características:
1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.
2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
Además de lo anterior, es necesario:
1) Justificar que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual Sentencia estimatoria.
2) Que, con ellas no se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. Se ha entendido que la denegación de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante puede ser, en sí misma, tutela cautelar del interés del demandado, pues éste tiene el mismo derecho a la tutela judicial efectiva que aquél.
3) Presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios.
4) Salvo que expresamente se disponga otra cosa, prestar caución suficiente (en cualquiera de las formas previstas en el párrafo 2 del apartado tercero del artículo 531), para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. El Tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida. (arts. 721 a 747).
Como complemento de lo anterior, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando al referirse acerca de la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:
La característica esencia de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo... (p.290).
En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas cautelares que dicta el Juez, previo requerimiento de parte no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea además de la producción de la incompetencia subjetiva del juzgador, la violación directa y fragrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a que anteriormente se ha hecho referencia. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la pretensión, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si la por el contrario, la aspiración del actor es desechada y luego adquiere firmeza, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Tan ello es así que la doctrina y la jurisprudencia han coincido, en forma unánime en señalar que los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito, y así se resuelve.
Tercero: Los Motivos de la Oposición
En el caso de marras, la oposición formulada por el ciudadano Jesús Manuel Hernández estriba en aducir que los bienes sobre los cuales ha ejercido actos de disposición son de su propiedad, por haberlos adquirido con su propio peculio, y por ello señala como impertinente la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como también, procediendo en su carácter de representante de la sociedad de comercio Inversiones Regal C.A., que la designación del Administrador Ad-hoc coarta el derecho de asociación y de libertad económica de la sociedad mercantil Inversiones Regal C.A.
Según se ha dicho precedentemente, si bien durante la etapa probatoria de la incidencia los opositores no promovieron prueba alguna, ello no constituye óbice para que sus argumentos no puedan ser analizados, por cuanto los mismos están referidos a la falta de cumplimiento de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares en cuestión.
Por manera que en los pasajes pertinentes del auto que decretó la cautelar en referencia, este Juzgador dispuso:
Ciertamente, de los recaudos acompañados emerge la necesidad del actor en dirimir en sede judicial por vía contenciosa ordinaria la legalidad de los actos suficientemente descritos con anterioridad y con fundamento a los que basa su pretensión de nulidad de tales operaciones, para luego obtener su restitución a lo que señala se trata de patrimonio común, pues consta a las actas copia certificada de la partida de matrimonio contraído entre la hoy demandante y el ciudadano Jesús Manuel Hernández Hernández, en fecha 08 de Agosto de 2003 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos de ellos, de nombre Víctor Manuel (14/03/87) y Jesús Alberto (06/04/90) de las que se evidencia prima facie el carácter de comunera que aduce tener la demandante, respecto de los bienes que pudieran haber sido adquiridos durante la vigencia de esa unión, lo que a juicio de quien esto suscribe, supone la existencia del primero de los requisitos exigidos por la legislación adjetiva civil: el fumus boni iuris, o bien, la apariencia del buen derecho que le asiste, a través de la comprobación sumaria de los elementos referidos, sin que se constituya pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.
Acerca de este particular, Pedro Alid Zoppi, en su obra Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano, ha tenido ocasión de acertar:
“… se requiere acompañar una doble prueba, aún cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama (el muy conocido fumus boni juris) y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallol, regla ésta mas amplia y que sustituye a los inflexibles principios del Código derogado…” (1988, 17)
Con fundamento a lo que, según se dijo, con fundamento a las aludidas instrumentales queda puesto de manifiesta el carácter presuntivo de la cualidad con la que procede la demandante.(negrillas del texto citado)
En tanto que en lo tocante al periculum in mora, como elemento de satisfacción para el decreto de la cautelar innominada:
Seguidamente, el periculum in mora, o si se prefiere, el peligro en el retardo de la decisión jurisdiccional definitiva que prevenga la lesión o imposibilite su continuación queda puesto de manifiesto bajo el aserto expresado por el actor, al indicar que al proceder a la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Montereal en fecha 29 de diciembre de 2004el demandado procedió a ello “…identificándose (omissis) como DIVORCIADO (sin serlo legalmente para ese momento, por ser hasta le fecha cónyuge de nuestra [su] representada)…”, conforme se evidencia del documento contentivo de esa operación, acompañado por la actora, así como también el señalamiento que hace concerniente a que la sociedad mercantil “Inversiones Regal C.A.”, detenta la totalidad accionaria de “Inversiones Constraur C.A.”, y de “Fuente de Soda Tiuna C.A.”, de acuerdo a lo que también acredita en autos, y aduciendo que “la transferencia de acciones nominativas en una empresa, conforme a la ley venezolana, es muy sencilla [sic.] bastando [sic.] la simple suscripción en los libros privados para de la sociedad…”, por cuanto, en efecto, y como se sabe, el artículo 296 del Código de Comercio vigente no pondera mayores exigencias para la realización de esa operación, sino la mencionada inscripción en los libros correspondientes.(negrillas del texto citado)
Mas aún, tanto en la oposición formulada por el ciudadano Jesús Hernández a título personal, como en la que hace en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Regal C.A., aduce un hecho que también ha originado contención entre las partes y es el referente a la satisfacción del periculum in damni que en la actuación jurisdiccional observada fue apreciado de esta manera:
“…es decir, la comprobación igualmente sumaria que con apariencia de verosimilitud se realiza en función de la inminencia del daño o de la continuidad de la lesión denunciada, que es exigido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concomitancia con los anteriormente señalados, queda puesto de relieve a través de las circunstancias fácticas referidas por la actora en su libelo, en el que aduce haber sido excluida de las negociaciones realizadas por su cónyuge a quien demanda sobre los actos de disposición de los bienes que señala forman parte de la comunidad conyugal, en cuyo caso nada obsta para que se prosigan realizando nuevos actos de enajenación sobre los bienes referidos, por virtud de la intervención de las personas jurídicas identificadas, en las que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal detenta amplios poderes de administración y disposición….”
Lo que resulta particularmente curioso, pues si se atiende al hecho convenido por los opositores respecto a que el ciudadano Jesús Hernández efectivamente se identificó como divorciado en las transacciones comerciales que realizó en cualquiera de los caracteres antedichos fue motivado a que considera estarlo, pues para el momento se encontraba divorciado de su primera esposa, aún cuando convenga expresamente en el hecho de estar casado actualmente con la demandante.
Tal argumento debe, y sin que ello constituya pronunciamiento de fondo ninguno, ser desechado por improcedente, pues ese paralogismo pretende dar al traste con toda la construcción doctrinaria erigida en torno a la indisponibilidad del estado civil, al que, como se sabe, corresponde solo una alternativa, pues cada vez que se adquiere un estado civil nuevo, se extingue el que la persona detentaba con anterioridad a él, por lo tanto, no puede detentar una persona ambos estados civiles en forma simultánea.
Vale destacar que si bien la representación judicial de la actora produjo en copia fotostática constancia suscrita por el ciudadano Francisco José Álvarez, con el objeto de lograr la exhibición que de ella hiciere el codemandado Jesús Hernández, así como el informe de preparación que suscribiera el primero de los nombrados conjuntamente con el balance personal del segundo de ellos, con el mismo objeto, prueba esta que habiendo sido admitida por este Tribunal se ordenó la intimación del codemandado y en virtud de no haberse logrado la misma a los efectos deseados por la promovente dentro del lapso correspondiente, la misma debe ser desechada.
No obstante, de lo antes dicho, se evidencia que el inadecuado proceder del demandado al presentarse a los actos de disposición con un estado civil que en la actualidad no le corresponde, constituye, a juicio de quien esto suscribe, una prístina demostración del periculum in damni , redargüido por vía de oposición de parte, toda vez que la observancia sucesiva de esa conducta podría, ciertamente, causar lesiones de difícil reparación al derecho que la demandante señala le asiste, si se atiende al hecho hipotético que el codemandado pudiera seguir enajenando bienes que corresponden a la comunidad conyugal sin el adecuado consentimiento de su legítima esposa. Y por tanto, la oposición formulada debe ser desechada.
Cuarto: De las Facultades del Administrador Ad-hoc
Como corolario de los argumentos precedentemente expuestos, deben ser destacados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Regal C.A., respecto de las atribuciones conferidas al administrador especial designado para ella en el auto objeto de la presente oposición, y a tal efecto invoca el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2006, distinguida con el número 0061 en el caso de Oswaldo Karma Macías, bajo ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en el que la demandante en amparo constitucional atacó la decisión que consideraba era lesiva en esta manera:
“...en cuanto concierne a las funciones atribuidas a los veedores, resulta de los autos dictados el 29 de junio y 3 de agosto de 2005, que las empresas afectadas por las medidas innominadas tenían la libertad de ser ‘...administradas conforme a sus estatutos sociales, o sea, por los miembros de sus Juntas Directivas, pero actuando bajo la supervisión de los VEEDORES designados’ (omissis), de manera que para poder ejecutar cualquier acto de administración requerían la presencia de los ‘veedores’ lo que generaba la lesión del derecho económico de las empresas mencionadas de ‘dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución...’ conforme lo preceptúa el artículo 112 de nuestra Carta Magna, pues resulta ineludible la presencia de aquellos, bajo la vía ‘supervisión’ para que el órgano de administración pudiera cumplir sus funciones...” (destacado de los accionantes apelantes).

Con fundamento a lo que sustenta su oposición argumentando aparente similitudes entre el caso traído como precedente y el que por medio del presente se estudia, pues según su consideración se impuso a los “órganos normales [sic.] de administración de las empresas afectadas la obligación de realizar cualquier acto de administración bajo la supervisión del veedor”, con lo que se infringe, a su decir, el artículo 112 Constitucional. Sin embargo, no repara el opositor en la frase clave dispuesta en el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de abril del año en curso por medio del que expresamente se estableció como fundamento ontológico del administrador de marras “ejercer una función de inspección y supervigilancia sobre las operaciones de la sociedad, sin que con ello [pueda considerarse] facultado a sustituirse en el órgano social, o aún tomar decisiones que les sean adversas a éste” (destacado del Tribunal), por lo que, de un análisis de la delación hecha por la opositora, se colige la antítesis de la afirmación primeramente transcrita.
A mayor abundamiento, en el caso que sirve de sustento al tergiversado argumento de la opositora, la Sala Constitucional expresó en los fundamentos de su decisión:
“se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada tanto por el demandado en el juicio de divorcio, como por las empresas nacionales y extranjeras en las cuales se presumió la existencia de acciones que pertenecían a la comunidad conyugal, lo cual no constituye per se una violación a los derechos constitucionales invocados por los accionantes. (negrillas y subrayado del Tribunal)
No obstante, cuando el aludido auto, impuso a los órganos normales de administración de las empresas afectadas por las medidas innominadas, la obligación de realizar cualquier acto de administración bajo la supervisión del veedor y de someterlos a la opinión favorable de éste, así como haberlo autorizado para requerir informaciones a empresas extranjeras que no están domiciliadas en el país y para la ejecución de actividades extraterritoriales, a juicio de esta Sala, se excedió los límites de las facultades de supervisión, control y fiscalización atribuidas al antes referido auxiliar de justicia, por lo que se violó con ello el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye para esta Sala motivo suficiente para que se declare la nulidad del auto del 29 de junio y el 3 de agosto de 2005, dictado por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”
Por tanto, una mera lectura de las atribuciones originalmente conferidas al funcionario judicial ocasional en cuestión que sirven de parámetro de comparación con el caso aquí referido, arrojan como conclusión la inexistencia del vicio denunciado, pues en ningún caso se le exige al órgano social someter a la autorización de aquel acto de administración ninguno, sin perjuicio de las facultades de control y de supervisión que al mismo le asisten.
A objeto de robustecer la posición reiterada en este fallo, debe ponderarse, de igual manera, un importante antecedente que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tuvo ocasión de establecer en fecha 15 de marzo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Poplicher), en el que el Supremo expresó:
“…Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad. Pero las medidas cautelares que buscan que ese objeto (afirmado e identificado) pueda ser concretado en la ejecución del fallo, pueden asumir las formas útiles para lograr ese fin, y por ello, partiendo de lo alegado en el libelo, el juez podía crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existían, o qué había sido de ellos; y en esa ubicación, que sería inútil si no se conoce todo lo relativo a los bienes, como transformaciones, ganancias, etc., el funcionario localizador puede seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades haya hecho la compañía de la cual era accionista la comunidad conyugal, ya que sólo así, siguiendo la cadena de inversiones, podrá establecerse cuál es el real producto de los bienes comunes. En ese sentido, los terceros, de ser personas jurídicas, no pueden impedir que el verdadero accionista, así sea indirecto de ellas, pueda acceder a la información, y a pesar que se trate de una pesquisa, ella no transforma lo alegado, ni se sale de los límites de los hechos controvertidos, ya que el alegato de la parte que origina la petición de la medida debe en el libelo referirse a los bienes. Es esta una situación diferente a la que ocurre en materia de pruebas, por ejemplo, donde el promovente debe afirmar cuál es el hecho a probar: el objeto de la prueba. Tomando en cuenta que la propiedad de las acciones, según el artículo 296 del Código de Comercio, se prueba con la inscripción en los libros de accionistas, y que éstos son privados y se encuentran en la sede social, la única manera de ubicar el real estado de las acciones cuando son bienes comunes, si es que la compañía no colabora con el accionista, es indagando en los libros el tracto de esas acciones, sin que las sociedades puedan negarse a ello, ya que ningún daño se les está causando con ese examen, máxime cuando proviene de orden judicial.
Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación.(omissis)
Tratándose de bienes de propiedad común, de acciones de compañías anónimas, la medida innominada del Juez de Primera Instancia de nombrar una persona que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban, a juicio de esta Sala era la correcta, y siendo la ciudadana Poplicher posible coaccionista de las Compañías, mal podían éstos negarse a informarle, negativa que queda demostrada al intentar el amparo aduciendo que ellos son unos terceros.
Las medidas preventivas clásicas: secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar, pesan sobre bienes de las partes, y no luce un absurdo que existan medidas destinadas a ubicar los bienes objeto de las cautelas clásicas. Estas últimas medidas son justas y adecuadas cuando se trata de bienes que son propiedad de la comunidad conyugal y uno de los cónyuges está sindicado de administrarlos, poniéndolos en peligro y sin dar cuenta al otro.(omissis)
La Juez de la Primera Instancia tampoco exageró las facultades del funcionario localizador de propiedades, cuando le ordenó analizar las operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge administrador de los bienes comunes en esas sociedades y a tal fin, en protección de esos bienes comunes, lo autorizó que revisará los libros, ya que podrían existir dividendos de las acciones que eran propiedad de la comunidad conyugal.
Conforme al texto del auto que decretó la medida, la actuación del “administrador” nombrado por la Juez de Familia, en ningún momento desarraigaba al administrador legítimo de las sociedades, ni sustituía los derechos de los accionistas o de los órganos sociales. Su función conforme a la información sobre los bienes comunes que contenía el libelo de la demanda, era revisar sí en las compañías (plenamente identificadas), aparecía como accionista el cónyuge de la demandante y cuál había sido el resultado de esa condición de accionista.(omissis)”
Bajo la óptica de tales consideraciones, es forzoso para este juzgador concluir que las atribuciones concedidas originalmente al administrador ad hoc se hallan en estricta sintonía con lo que el Máximo Intérprete de la Norma Constitucional ha establecido a través de sus decisiones, y, en consecuencia, las mismas deben permanecer incólumes, dejando a salvo el principio de variabilidad o mutabilidad que conforma una importante característica del sistema cautelar, y así también se establece.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición de parte a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2006, hecha por los codemandados JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e INVERSIONES REGAL C.A., ambos previamente identificados, en la pretensión que por Nulidad sigue en su contra la ciudadana MAGALLY ANSELMI FUENTES, también ya identificada.
En consecuencia, se confirma la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles identificados en el auto referido, así como la cautelar innominada de nombramiento de Administrador Ad-hoc designado a la sociedad mercantil Inversiones Regal C.A., con las funciones y potestades previamente indicadas.
Se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente perdidosos en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y déjese copia del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castilllo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:10 a.m.
El Secretario Acc.,

OERL/oerl