REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2005-000283

PARTE ACTORA: LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.260.331 y de este domicilio a través de sus Endosatarios en Procuración abogados GERARDO CARRILLO PÉREZ y MACARENA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.007 y 37.995 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CARRILLO PÉREZ y MACARENA ARROYO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.007 y 37.995 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS RAMÓN BARRIOS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.348.378 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALES y ELIANA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.670 y 102.214 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA POR JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07/06/2005, el abogado GERARDO CARRILLO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.007, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración, de la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.305.237, presenta escrito de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) contra el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS DURAN (folio 01 al 18). En fecha 04/07/05 se admitió la demanda (folio 20 y 21). En fecha 13/07/2005 la parte actora mediante escrito solicita le sea oficiado al Registro Inmobiliario del Primer Circuito Judicial del Municipio Iribarren a los fines de que se expidieran copias certificadas de documento descrito (folio 22). En fecha 26/09/05 el Tribunal acuerda librar oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 23-24). En fecha 10/10/05 se le dio entrada a oficio (folio 25 al 36). En fecha 19/10/05 la parte actora solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada (folio 37). En fecha 24/10/05 el Alguacil del Tribunal practicó la intimación y dicho demandado se negó a firmar (folio 38 al 40). En fecha 24/10/05 el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 41). En fecha 28/10/05 el Tribunal acordó lo solicitado (folio 42). En fecha 04/11/05 la parte actora solicita se decrete la Medida de Prohibición y Gravar sobre inmueble (folio 43). En fecha 07/11/05 la Secretaria del Tribunal realizó notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 44 al 46). En fecha 09/11/05 el Tribunal dictó auto decretando medida solicitada por la parte actora (folio 47 al 49). En fecha 21/11/05 la parte demandada asistida por el abogado Frank Román consignó poder apud-acta a los abogados FRANK ROMÁN y ELIANA RODRIGUEZ (folio 50-51). En la misma fecha la parte demandada hizo formalmente oposición al decreto de intimación (folio 52). En fecha 23/11/05 el Tribunal le dio entrada a oficio del Registro Inmobiliario respectivo informándole al Tribunal de que se tomo la nota respectiva (folio 53-54). En fecha 28/11/05 la parte demandada en su oportunidad dió contestación a la demanda (folio 55-56). En fecha 01/12/05 la parte actora consignó escrito de pruebas (folio 57). En fecha 17/01/06 el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora (folio 58-59). En fecha 24/01/06 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y fija oportunidad para la designación de expertos grafotécnicos (folio 60-61). En fecha 26/01/06 se realizó acto de designación de expertos declarándose desierto el presente acto (folio 62). En fecha 02/02/06 la parte actora mediante escrito solicita nueva oportunidad para designación de expertos grafotécnicos (folio 63). En fecha 07/02/06 el Tribunal dictó auto y fijó oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos (folio 64). En fecha 16/04/2001 se avocó el Juez Rafael Albahaca Mendoza y en la misma el Tribunal acordó admitir las pruebas consignadas por la parte actora (folio 64 y 66). En fecha 14/02/06 se realizó acto de designación de expertos (folio 65-66). En fecha 17/02/06 se le dio entrada a oficio proveniente de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 67 al 72). En fecha 20/02/06 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación a los expertos grafotécnicos (folio 73 al 75). En fecha 23/02/06 se realizó acto de aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos (folio 76-77). En fecha 24/02/06 los expertos grafotécnicos solicitaron sus credenciales respectivas (folio 78). En fecha 06/03/06 el Tribunal acuerda lo solicitado por los expertos (folio 79). En fecha 14/03/06 expertos grafotécnicos consignaron el respectivo informe (folio 80 al 100). En fecha 12/06/06 siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la difirió la para el Décimo Quinto Día de Despacho siguiente (folio 101).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia éste Juzgado que la presente causa ha sido intentada por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) por el abogado GERARDO CARRILLO PERÉZ actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ MONTERO contra el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS DURAN. Alega el primero ser tenedor puro y simple de unas letras de cambio libradas en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 21/10/04 letra N° 1/1 por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo), Nos. 1/2 y 2/2 de fecha 21/11/04 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) y SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.625.000,oo) respectivamente y N° 1/1 de fecha 21/12/04 por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo) para ser pagadas todas en fecha 21/01/05, por un monto total de la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.12.125.000,00) por el hoy accionado a favor de la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ MONTERO. Que han sido infructuosas las gestiones extra-judiciales a los fines de obtener su debida cancelación, por las razones expuestas pasó a demandar a el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS DURAN por los siguientes conceptos: 1) la suma de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.125.000,00) por concepto de capital adeudado; 2) la suma de DOSCIENTOS DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 202.082,40) por concepto de intereses calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual desde su vencimiento hasta el 21/04/04; 3) la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.400,00) por concepto de comisión calculado sobre un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto del capital adeudado los intereses que se sigan venciendo. 4) La cancelación de las costas y los costos procesales derivados del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 5) Así como también los intereses que fueren vencidos hasta la total cancelación de la suma adeudada. Estimó la demandada en la cantidad de QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00). Igualmente solicitó fuese acordara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ubicado en la Urbanización Patarata II, avenida Andrés Eloy Blanco, Transversal Uno (1) lote B, Casa N° 73, parcela E-43 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

En fecha 21/11/05 la parte accionada formuló oposición al decreto de intimación, fundamentando la oposición en lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil lo cual hará en el acto de contestación de la demanda. a su entender. En la oportunidad de contestar la demanda el accionado rechazó, negó en todas y cada una de sus partes tanto de los hechos como del derecho la demanda Vía Intimatoria incoada en su contra.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, fuera beneficiaria de cuatro letras de cambio emitidas en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, identificadas con el N° 1/1 de fecha 21/10/04, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.2.500.000,oo), N° 1/2 y 2/2 de fecha 21/11/04 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) y SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.625.000,oo) y N° 1/1 de fecha 21/12/04 por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo) para un total de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.12.125.000,oo).
Negó, rechazó y contradijo categóricamente que tengan todas las letras de cambio fecha de vencimiento de fecha 21/01/05.
Negó, rechazó y contradijo que dichas letras de cambio fueran aceptadas para ser pagadas a su vencimiento en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin aviso y sin protesto por su persona.
Negó, rechazó y contradijo que las mencionadas letras hayan sido presentadas oportunamente para el pago a su persona como también que hayan sido infructuosas las gestiones extra-judiciales a los fines de ser canceladas y que no adeuda la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.12.125.000,oo), negó, rechazó y contradijo que la cantidad adeudada por intereses moratorios desde el 21/04/05 fuese la cantidad de DOSCIENTOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS, asimismo negó, rechazó y contradijo que se adeude la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.19.400,oo) por concepto de derecho de comisión establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo que la demanda sea estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo).
Por tales razones solicita el Tribunal declare sin lugar la presente acción, por cuanto y que en consecuencia fuese oficiado al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se deje sin efectos la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar impuesta a un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Transversal 1, Lote “B”, distinguido con el N° 73, Parcela E-43, de la Urbanización Patarata II, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que adeudara tales letras de cambio como quería hacer valer la parte demandada.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Letras de Cambios N° 1/1 de fecha 21/10/04, Nos. ½ y 2/2 de fecha 21/11/04 y N° 1/1 de fecha 21/12/04 (folios 3 y 4). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente causa, por cuanto llena todos los requisitos de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio. Y así se establece.
2) Copia Certificada de Transacción celebrada en este Juzgado en fecha 09/09/2004 entre CASA PROPIA E.A.P. y el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS DURAN. Esta juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada a la decisión de la controversia. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No constituyeron.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Invocó el mérito favorable de los autos y que le favorecen. Este juzgado debe señalar que la sola enunciación de los méritos favorables de autos no constituye prueba alguna que requieran ser valoradas y en cuanto a la Letra de Cambio ya este Tribunal se pronunció. Así se establece.
2) La Experticia Grafotécinica (Prueba de Cotejo) de de las firmas suscritas por el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS DURAN en los documentos cambiales que fueron anexados al libelo de la demanda y que fueron cotejadas con el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto del 2000, inserto bajo el N°41, folios 266 al 274,Protocolo Primero, Tomo 10, del Tercer Trimestre del año 2000. Se le da valor probatorio en cuanto a la autenticidad de las firmas del librado de las cambiales, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias Certificadas del Acto Conciliatorio celebrado entre las partes ciudadana LILIANA RODRIGUEZ MONTERO y LUIS RAMON BARRIOS DURAN expedidas mediante oficio por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Siendo entonces que la parte demandante alega un Cobro de Bolívares y el incumplimiento injustificado por los demandados, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento; pero una vez esta promueve una Letra de Cambio valorada por este Tribunal, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

Letra de Cambio
Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Juzgado debe hacer las consideraciones siguientes:

La letra de cambio es un instrumento cambiario cuyas características formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el código de comercio, que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas circunstancias, indicando entre ellas:

“Que unos de los documentos fundamentales en los que el actor apoye su demanda, sea una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio”.

Ahora bien, la letra de cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, Pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”;
En este orden de ideas, de la acción cambiaria y cuyo fundamento es el instrumento cambiario (letra de cambio), la doctrina ha señalado que las enunciaciones previstas en el artículo 410 del Código de Comercio no revisten todas el mismo carácter enunciativo, ya que algunas de ellas son de obligatorio cumplimiento, son imperativas, son esenciales, ya que si no están expresadas en el texto del título no vale como letra de cambio; así mismo también enseña la doctrina, que existen otras enunciaciones que no son de obligatoria señalización en el texto de la letra de cambio, y que el hecho de no mencionarlas, no hace nulo el título, ya que éstas pueden ser suplidas por la misma ley, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.
De tal modo, que en aplicación de lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en mira las exigencias de la Ley y teniendo como norte la verdad, y ateniéndose a las normas del derecho, estimando y valorándose por ser normas de orden público, y amparadas por la facultad que se le otorga al Juez de interpretar los contratos, para escudriñar y fijar, la intención y el propósito fijado por las partes; nos encontramos que analizando de manera literal los contenidos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, existen requisitos facultativos y requisitos imperativos, entendiendo por facultativos “todos aquellos que pueden estar o no incluidos en el texto de la letra y su ausencia no le quita validez, ya que pueden ser sustituidos analógicamente por otras menciones”; e imperativos significa que “obligatoriamente deben estar mencionadas en la letra de cambio, y su ausencia o falta de indicación no puede ser suplida por otras menciones o interpretarse analógicamente su contenido y la carencia de estas menciones en la letra de cambio las hace invalidas”, por lo tanto las menciones indicadas en el artículo 410 del Código de Comercio, son requisitos que deben aparecer en el texto de la letra de cambio, por lo tanto se puede deducir que la carencia o la no mención en el texto de la letra de cambio, hace carecer a la letra de cambio de validez.

El artículo 410 del Código de Comercio establece: “La Letra de Cambio contiene:
1) “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3) El nombre del que debe pagar. (Librado)
4) Indicación de la fecha de vencimiento.
5) Lugar donde el pago debe efectuarse.
6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7) La fecha y el lugar donde la letra fue emitida
8) La firma del que gira la letra. (librador)

Se observa en el cuerpo de las cambiales objeto de la presente acción, que las mismas cumplen con todos los requisitos establecidos en la norma in comento.

Referente a los requisitos de la letra de cambio podemos citar los siguientes textos jurisprudenciales y doctrinales; de la Sala Civil de fecha 11-11-93 Expediente N° 91-574, en el juicio de Julio César Orondo Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, estableció:
En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista Patrio dice:
“El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar de pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario, pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado…”

El Dr. Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Página 1046 dice:

“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”


Finalmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán. En el juicio de Angelo Zanzi Barini contra Haydé Khedari de Volkner, expediente N° 89-386, la Sala dijo:
“Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta asimismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contienen todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio”.

Sumado a este aspecto de legalidad que asiste al demandante, este Tribunal debe hacer especial mención al desenvolvimiento del presente proceso y es que una vez hecha la oposición al decreto intimatorio esta vía breve se extingue y se inicia el procedimiento ordinario. La parte demandada se opuso al decreto intimatorio y posteriormente procedió a dar contestación a la presente demandada negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho el fundamento de la acción, negando el haber aceptado las letras de cambio, siendo realizada la prueba de cotejo se pudo evidenciar que tales firmas si correspondían a la parte demandada ciudadano LUIS RAMON BARRIOS DURAN. Así se establece.

Igualmente, el Código de Comercio establece el cobro por mora en las letras de cambio al cinco por ciento (5%) anual, sin embargo, este monto es procedente siempre y cuando las partes no hayan pactado uno distinto. Por ello, resulta con lugar a derecho el pago de los intereses demandados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, como bien especifica el demandante en su escrito libelar. Así se establece.

En cuanto a la comisión del un sexto por ciento (1/6%) que reclama el demandante, este juzgado debe señalar. El artículo 456, numeral cuatro (4) del Código de Comercio establece:
SIC: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”.

Verificada la legalidad de la letra y la procedencia de su cobro es menester de esta Juzgadora declarar con lugar la comisión. Así se establece.

Dadas las anteriores consideraciones, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud principal y accesorias del demandante, por lo que el cobro de bolívares interpuesto por ciudadana LILIANA RODRIGUEZ MONTERO contra el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS DURAN debe prosperar y así debe decidirse.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el abogado GERARDO CARRILLO PEREZ, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ MONTERO contra el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS DURAN, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a el demandado: PRIMERO: A cancelar la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 12.125.000,00), monto este que asciende las Letras de Cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde el 22/01/05 hasta la fecha en que se produzca la total y definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: El pago del 1/6 % por pago de comisión calculados sobre el capital adeudado. CUARTO: Los intereses de mora y el pago de comisión serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 pm y se dejó copia.
La Sec.